REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21158.-
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Nelyur Chiquinquirá Ferrer.-
Demandado: Arnoldo Rafael Guerra Carruyo.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.298.974, debidamente asistido por la Abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.574, en contra del ciudadano ARNOLDO RAFAEL GUERRA CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.099.218, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 01 de junio de 2012, se procedió a realizar el acto compareciendo la parte actora asistido en este acto por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.574, y el demandado asistido por los abogados JESUS URDANETA y MARIA CANGA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 3768 y 95.120, los mismos llegando a un convenio sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

1. Se acuerda Ratificar el convenio anterior 16 de abril de 2012, y se modifica los días sábados de las 2:30pm hasta el día domingo a las 5:00 pm.
2. Ambas partes acuerdan asistir a un Programa de Orientación Familiar con el niño, que el cual deberá realizarse en la Fundación del Niño.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos antes mencionado, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos NELYUR CHIQUINQUIRA FERRER Y ARNOLDO RAFAEL GUERRA CARRUYO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.298.974 y V- 12.099.218, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
- Se acuerda Ratificar el convenio anterior 16 de abril de 2012, y se modifica los días sábados de las 2:30pm hasta el día domingo a las 5:00 pm.
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- Acuerda oficiar al Fundación del Niño, con el objeto de que se sirvan incluir a los ciudadanos NELYUR CHIQUINQUIRA FERRER Y ARNOLDO RAFAEL GUERRA CARRUYO y al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en un programa de Orientación Familiar, a los fines de armonizar y orientar al núcleo familiar GUERRA CARRUYO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 31, y se oficio bajo el N° 12-1984.-


MBR/Cvm*