Expediente: 21832.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA y JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA y JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.452.937 y V-6.747.765, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado MARYORI BRICEÑO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103442 a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 273 expedida por la mencionada autoridad, manifestando que desde el mes de noviembre de 2011 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
, cinco (05) años.-
En auto de fecha 07 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 01 de junio de 2012 la Fiscal expuso: “Esta representación Fiscal hace oposición por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 185-A puesto que de la solicitud se evidencia que no tienen ni cinco (05) ni más de cinco (05) años separados.”-
PARTE MOTIVA
UNICO
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:
Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que los ciudadanos arriba mencionados interrumpieron la vida en común en el mes de noviembre del año 2.011, y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Especializado del Ministerio Público, no encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el artículo up supra señalado, es por lo que este Tribunal declara Terminada la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADA la presente solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA y JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO, ya identificados, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
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