República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21701.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NIXON RAMON SERRANO ATENCIO
BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NIXON RAMON SERRANO ATENCIO y BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.722.249 Y V-13.958.470 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 88, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 22 de mayo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NIXON RAMON SERRANO ATENCIO y BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor ha cumplido con el derecho a la visita todos los fines de semanas, y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, se han venido ejerciendo de manera alterna y así se ha convenido que se continué realizando de mutuo y amistoso acuerdo, asimismo su progenitor ha mantenido contacto directo con sus hijos mediante comunicación telefónica, computarizada y por medio de familiares y amigos, lo cual igualmente se ha convenido que se continué ejerciendo. Los hijos pueden viajar dentro y fuera del país acompañados con su progenitora o de su progenitor separadamente, sin más autorización que la presente, puesto que anticipadamente ambos padres recíprocamente otorgan en éste acto su autorización a la misma para viajar, asimismo dicha autorización se extiende para que la progenitora pueda autorizar a sus hijos, para que puedan viajar con cualquiera de los abuelos maternos o paternos, con su sola firma; quien podrá dar dicha autorización por ante cualquier organismo o institución competente sin necesidad de la presencia del progenitor, por cuanto en éste acto el mismo da por anticipado la respectiva autorización.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor deberá depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) equivalente a un Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales se harán mediante el pago de dinero efectivo y de legal circulación en el pías a la progenitora, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de los hijos; sobre dicha cantidad de dinero se prevé un aumento automático, el cual procederá cuando el progenitor reciba un incremento de sus ingresos. Además de aquellos gastos referentes a la obligación de manutención el progenitor suministrará a sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos esclares, inscripciones escolares, uniformes escolares incluyendo: chemises, pantalones, zapatos, medias y morral, y en los primeros días del mes de julio de cada año el progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), y en los primeros días del mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) como cuota especial para cubrir los gastos relativos a vestuario, recreación y cultura de sus hijos en la época de festividades locales en el mes de julio y festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, los cuales igualmente serán entregados a la progenitora. En lo referente a la asistencia médica, se establece que en caso de enfermedades de los hijos, que cada progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y emergencias, incluyendo a modo enunciativo: honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del récipe médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NIXON RAMON SERRANO ATENCIO Y BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.722.249 Y V-13.958.470 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 88, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor ha cumplido con el derecho a la visita todos los fines de semanas, y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, se han venido ejerciendo de manera alterna y así se ha convenido que se continué realizando de mutuo y amistoso acuerdo, asimismo su progenitor ha mantenido contacto directo con sus hijos mediante comunicación telefónica, computarizada y por medio de familiares y amigos, lo cual igualmente se ha convenido que se continué ejerciendo. Los hijos pueden viajar dentro y fuera del país acompañados con su progenitora o de su progenitor separadamente, sin más autorización que la presente, puesto que anticipadamente ambos padres recíprocamente otorgan en éste acto su autorización a la misma para viajar, asimismo dicha autorización se extiende para que la progenitora pueda autorizar a sus hijos, para que puedan viajar con cualquiera de los abuelos maternos o paternos, con su sola firma; quien podrá dar dicha autorización por ante cualquier organismo o institución competente sin necesidad de la presencia del progenitor, por cuanto en éste acto el mismo da por anticipado la respectiva autorización. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor deberá depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) equivalente a un Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales se harán mediante el pago de dinero efectivo y de legal circulación en el pías a la progenitora, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de los hijos; sobre dicha cantidad de dinero se prevé un aumento automático, el cual procederá cuando el progenitor reciba un incremento de sus ingresos. Además de aquellos gastos referentes a la obligación de manutención el progenitor suministrará a sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos esclares, inscripciones escolares, uniformes escolares incluyendo: chemises, pantalones, zapatos, medias y morral, y en los primeros días del mes de julio de cada año el progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), y en los primeros días del mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) como cuota especial para cubrir los gastos relativos a vestuario, recreación y cultura de sus hijos en la época de festividades locales en el mes de julio y festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, los cuales igualmente serán entregados a la progenitora. En lo referente a la asistencia médica, se establece que en caso de enfermedades de los hijos, que cada progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y emergencias, incluyendo a modo enunciativo: honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del récipe médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 20, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21701.-
MBR/lmsm*.