Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 22041
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: YOJANDRI ANTONIO JIMENEZ ORTEGA Y CORINA LORELIN DUGARTE QUINTERO.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos YOJANDRI ANTONIO JIMENEZ ORTEGA y CORINA LORELIN DUAGARTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.394.047 y V-15.012.979, respectivamente, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, por los ciudadanos YOJANDRI ANTONIO JIMENEZ ORTEGA y CORINA LORELIN DUAGARTE QUINTERO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor disfrutara de la niña un fin de semana alterno, y será retirada del hogar materno los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00am), para retornarla el día lunes a las diez (10:00am) de la mañana. La niña será retirada por una tercera persona que los progenitores tengan a bien designar previa autorización del otro progenitor.
SEGUNDO: El progenitor podrá visitar a la niña los días martes y miércoles, siendo retirada del colegio a las cinco (05:00pm) de la tarde para ser retornada al hogar materno a la siete y treinta (07:30pm) de la noche del mismo día.
TERCERO: El 24 de diciembre del presente año la niña estará con la progenitora y el 25 estará con el progenitor.
CUARTO: El 31 de diciembre la niña permanecerá con el padre y el 01 de enero del año 2012 la pasara con su mama.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares, el progenitor disfrutara con su hija la primera semana del mes de agosto.
SEXTO: En relación a los días de asueto de carnaval del próximo año (2012), la niña los disfrutara con su progenitora.
SEPTIMO: En relación a los días de asueto de semana santa del próximo año 2012, la niña los disfrutara con su papa.
OCTAVO: Para el día de la madre y del cumpleaños de esta, los disfrutara con su progenitora y el día del padre y l cumpleaños de este lo disfrutara con el progenitor.
NOVENO: Las partes acordaron que lo señalado en las cláusulas No. 3era, 4ta, 6ta y 7ma, será de forma alterna para cada progenitor en los años venideros.
DECIMO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial con todo lo relacionado con la presente revisión de Convivencia familiar y sus posibles variaciones.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por cuanto es ella quien solicita la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YOJANDRI ANTONIO JIMENEZ ORTEGA y CORINA LORELIN DUGARTE QUINTERO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YOJANDRI ANTONIO JIMENEZ ORTEGA y CORINA LORELIN DUGARTE QUINTERO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El progenitor disfrutara de la niña un fin de semana alterno, y será retirada del hogar materno los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00am), para retornarla el día lunes a las diez (10:00am) de la mañana. La niña será retirada por una tercera persona que los progenitores tengan a bien designar previa autorización del otro progenitor.
3) El progenitor podrá visitar a la niña los días martes y miércoles, siendo retirada del colegio a las cinco (05:00pm) de la tarde para ser retornada al hogar materno a la siete y treinta (07:30pm) de la noche del mismo día.
4) El 24 de diciembre del presente año la niña estará con la progenitora y el 25 estará con el progenitor.
5) El 31 de diciembre la niña permanecerá con el padre y el 01 de enero del año 2012 la pasara con su mama.
6) En relación a las vacaciones escolares, el progenitor disfrutara con su hija la primera semana del mes de agosto.
7) En relación a los días de asueto de carnaval del próximo año (2012), la niña los disfrutara con su progenitora.
8) En relación a los días de asueto de semana santa del próximo año 2012, la niña los disfrutara con su papa.
9) Para el día de la madre y del cumpleaños de esta, los disfrutara con su progenitora y el día del padre y el cumpleaños de este lo disfrutara con el progenitor.
10) Las partes acordaron que lo señalado en las cláusulas No. 3era, 4ta, 6ta y 7ma, será de forma alterna para cada progenitor en los años venideros.
11) Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial con todo lo relacionado con la presente revisión de Convivencia familiar y sus posibles variaciones.
12) Se ordena expedir por Secretaria una (1) copia certificada de los recaudos consignados, del escrito y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 23.-
La Secretaria.
MBR/gl.
Exp. N° 22041
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