República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19891
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: YYERING ROSANA BARBOZA VILLALOBOS
Demandado: JADER LUIS COLON DOMINGUEZ
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 01 de junio de 2012, siendo día y hora fijado por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia del Juez de este despacho, en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, estando presente los ciudadanos YYERING BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-13.609.508, y JADER LUIS COLON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.590.599, los cuales de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
- El progenitor acuerda que la deuda por obligación de manutención asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 4.205,oo) hasta la presente fecha, la cual el progenitor cancelara de manera mensual la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento No. 188536590 a nombre de la progenitora, hasta culminar la deuda.
Revisión de la Obligación de Manutención

- El progenitor acuerda suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento No. 188536590 a nombre de la progenitora.-
- En cuanto a la educación, ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos generados por la mensualidad y la matricula de inscripción en un 50% para cada uno; asimismo el progenitor deberá manera permanente cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá de manera permanente los uniformes; asimismo respecto del transporte escolar el mismo será sufragado en un 50% cada uno.-
- En cuanto a los gastos de salud y medicamentos los mismos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.-
- Para el mes de diciembre el progenitor deberá suministrar la vestimenta de las fechas 24 y 25 de diciembre mas un regalo para cada niño, y la progenitora deberá suministrar la vestimenta parta las fechas 31 de diciembre y 01 de enero , mas un regalo para cada niño

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes mencionados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YYERING BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-13.609.508, y JADER LUIS COLON DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.590.599, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

Cumplimiento de la Obligación de Manutención
- El progenitor acuerda que la deuda por obligación de manutención asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 4.205,oo) hasta la presente fecha, la cual el progenitor cancelara de manera mensual la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento No. 188536590 a nombre de la progenitora, hasta culminar la deuda.
Revisión de la Obligación de Manutención
- El progenitor acuerda suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento No. 188536590 a nombre de la progenitora.-
- En cuanto a la educación, ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos generados por la mensualidad y la matricula de inscripción en un 50% para cada uno; asimismo el progenitor deberá manera permanente cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá de manera permanente los uniformes; asimismo respecto del transporte escolar el mismo será sufragado en un 50% cada uno.-
- En cuanto a los gastos de salud y medicamentos los mismos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.-
- Para el mes de diciembre el progenitor deberá suministrar la vestimenta de las fechas 24 y 25 de diciembre mas un regalo para cada niño, y la progenitora deberá suministrar la vestimenta parta las fechas 31 de diciembre y 01 de enero , mas un regalo para cada niño.

Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo
el No. 21.

La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 19891