República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21376.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EMERIO JOSE MAVARES ACURERO
JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EMERIO JOSE MAVARES ACURERO y JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.861.827 Y V-6.748.577 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.920, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 341, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de junio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EMERIO JOSE MAVARES ACURERO e JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. El día del cumpleaños de los hijos lo pasarán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los adolescentes lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el período de un (01) mes para cada uno, en beneficio de los hijos, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En época navideña, los adolescentes compartirán los días 24 y 25 de diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre de cada año y 01 de enero con su padre, llevándose a los adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales que serán entregados a la madre de los adolescentes, su ajuste será en forma automática y proporcional de los hijos. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, así como derecho serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMERIO JOSE MAVARES ACURERO Y JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.861.827 Y V-6.748.577 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 341, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JANETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ARTEAGA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. El día del cumpleaños de los hijos lo pasarán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los adolescentes lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el período de un (01) mes para cada uno, en beneficio de los hijos, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En época navideña, los adolescentes compartirán los días 24 y 25 de diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre de cada año y 01 de enero con su padre, llevándose a los adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales que serán entregados a la madre de los adolescentes, su ajuste será en forma automática y proporcional de los hijos. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, así como derecho serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 29 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 120, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21376.-
MBR/lmsm*.
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