REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 21236.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LIGSY BELLANIRA GIL GALBAN.
Demandado: FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LIGSY BELLANIRA GIL GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.211.658, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.211.658; del mismo domicilio.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y libró boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 02 de abril de 2012; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, no encontrándose presente las partes, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del tres (3) al ocho (8) de éste expediente, copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 191, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03; en la cual se aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos; LIGSY BELLANIRA GIL GALBAN y FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ; en materia de obligación de manutención.-

- Corre a los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 631 y 557, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y de las niñas antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre en los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de éste expediente, comunicación emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1350, de fecha 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ, parte demanda en la presente causa.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corren a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1089 y 529, expedidas por la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre el demandado de autos, y sus hijos, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); quedando demostrada la carga familiar adicional alegada y en consecuencia, la obligación de manutención que le corresponde al demandado respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corren a los folios del veintiséis (26) al treinta y seis (36) de éste expediente, copias simples de un oficio dirigido al Registro Principal del Estado Zulia, de la sentencia definitiva y del auto de ejecución, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03; en la cual se declaró con lugar el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ Y ROSA ELENA URDANETA CAGUADO. Las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, y por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: La obligación impuesta al demandado de autos, mediante dicho órgano judicial, en cuanto a la manutención que le corresponden a los niños y/o adolescentes, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corren a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de éste expediente, copias simples de las actas de nacimiento Nos. 1899 y 711, expedidas por el Jefe civil de las Parroquias Bolívar y Raúl Leoni, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Sin embargo, de dichos instrumentos se evidencia: que los mencionados niños y/o adolescentes, no son beneficiarios en el presente procedimiento, ni tienen vínculo filial legalmente establecido, respecto de ninguna de la partes intervinientes en la causa que nos ocupa.-

- Corren a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la pieza principal, copia simple de cartón de pago de colegios, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta tres (43) de éste expediente, factura de cobro de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, asimismo, por cuanto el suscriptor de dicho comprobante es parte en el presente juicio. Del mismo se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside el demandado de actas.-

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de éste expediente, recibo de pago, el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corren a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1899 y 711, expedidas por el Jefe civil de las Parroquias Bolívar y Raúl Leoni, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Sin embargo, de dichos instrumentos se evidencia: que los mencionados niños y/o adolescentes, no son beneficiarios en el presente procedimiento, ni tienen vínculo filial legalmente establecido, respecto de ninguna de la partes intervinientes en la causa que nos ocupa.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes transcrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 29 de octubre de 2009, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, el acuerdo sobre las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se estableció bajo los siguientes acuerdos:

 “El ciudadano FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ, autoriza a que le deduzcan de su ingreso mensual las cantidades de dinero de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, para un total mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por concepto de Obligación de Manutención, y que las mismas sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 0189906235 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), dicho monto será aumentado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Con respecto a la cancelación de las primas por concepto de listas escolares y juguetes; el progenitor autoriza a que las cantidades de dinero de dichos conceptos sean depositados en la referida cuenta directamente por la institución para la cual labora en la parte que le corresponde a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 En cuanto a los gastos de salud de las niñas, se deja constancia que las mismas están amparadas por el Seguro de Sanipez de la Policía Regional del Estado Zulia.
 El progenitor autoriza que le deduzcan del concepto de aguinaldo o utilidades las cantidades de dinero equivalente a mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) para cubrir los gastos que se generen en la época decembrina en relación al vestido, calzado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.
 El progenitor autoriza a que le deduzcan del concepto del bono vacacional las cantidades de dinero equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,oo).
 Ambos progenitores están de acuerdo y así lo ratifican en cuanto a las cláusulas quinta y sexta del anterior convenio sean dejadas en los mismos términos que el anterior, de manera de garantizarles a sus hijas las pensiones futuras. Dicho acuerdo determina en su numeral quinto: “Ambos progenitores están de acuerdo con que en caso de despido retiro o cualquier otra razón que de por terminada la relación laboral del ciudadano de autos, se sirvan retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, que le pudieran corresponder a los fines de resguardar las pensiones alimentarias futuras.“ Numeral sexrto: “El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de sus hijas la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de fideicomisos que perciba.””

En el caso de autos, la ciudadana LIGSY BELLANIRA GIL GALBAN, expresó en el escrito de demanda que en atención al aumento del costo de la vida y el subsiguiente incremento de las necesidades de sus hijas, el monto de obligación de manutención fijado en la sentencia de divorcio es insuficiente, por lo que solicita la revisión de las cantidades de dinero fijadas para cubrir los gastos de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional al sueldo mensual que percibe el demandando; vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para los gastos de obligación de manutención mensual es superior a la cantidad fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 29 de octubre de 2009, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo. En consecuencia, este juzgador observa que la presente causa ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIGSY BELLANIRA GIL GALBAN, quien obra en único interés y beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS PIRELA LA CRUZ.-

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en los siguientes términos:
1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al ochenta y tres coma treinta y dos (83,32%) de un (1) salario mínimo, que equivale a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 1483,52), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos médicos, Hospitalización, cirugía, el progenitor y sus hijas, como beneficio de su relación laboral, cuenta con el seguro de SANIPEZ. En cuanto al rubro de las medicinas ambos progenitores pagaran las mismas por parte iguales. 3.- En cuanto al mes de septiembre para el inicio del año escolar, se fija un salario mínimo, y el noventa y cinco coma doce por ciento (95,12 %) del un salario mínimo actual, equivalente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100, (Bs. 3.474,04). A fin de cubrir los gastos propios a la época de navidad, el progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el cero nueve coma treinta y siete por ciento (09,37%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 7.288,56). No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Así mismo, el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijo, textos, y por juguetes en virtud de los beneficios labores, que le pudieran corresponder a cada hijo.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 125 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 21236