EXPEDIENTE: 20991
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: PIER XIORGELYS
DEMANDADO: JHOAN EUDO RINCON ATENCIO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana XIOGERLYS PIER MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.275, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogadas en ejercicio LORENA CARRIZO y ODANIA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 162472 y 132902, en contra del ciudadano JHOAN EUDO RINCON ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.871.809 del mismo domicilio, en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) .-
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, asimismo se decretaron medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el ciudadano JHOAN EUDO RINCON ATENCIO, como empleado de la empresa POLINTER C.A.-
En fecha 21 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2009.-
En fecha 26 de junio de 2012, visto el contenido del escrito suscrito por los ciudadanos XIORGEILYS PIER MARIN y JOHAN EUDO RINCON ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.099.275 y 12.871.809, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogado s en ejercicio LORENA CARRIZO e HIRAN PARRA LEAL, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162472 y 128067 respectivamente, quienes suscribieron un acuerdo en materia de manutención en beneficio de la niña de autos quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes fijamos por mutuo acuerdo las siguientes cantidades.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Pensión Alimentaría de mi menor hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
, identificados en el expediente, yo, JHOAN EUDO RINCON ATENCIO, antes identificado, me comprometo a suministrarles la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,oo) de mi salario, así como todos los gastos ocasionado por salud, consulta médica, medicinas, etc.
TERCERO: En cuanto a los gastos de época escolar como uniformes, útiles escolares y otros me comprometo a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,oo) para el mes de Agosto a cubrir los mismos.
CUARTO: Para la época de navidad le entregaré la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,oo) en época de navidad más un juguete.
QUINTO: Todos los conceptos antes establecidos en el presente escrito, a favor de la menor hija XIORIMAR JHOJANA RINCON PIER, serán entregados a la progenitora XIORGEILYS PIER MARIN, la cual le será depositada en la cuenta de ahorro No. 0116-004418020279292919, los primeo cinco días de cada mes en donde se especifique concepto al cual corresponde la cantidad entregada en ese acto.
SEXTO: Las cantidades que fueron retenidas por la empresa antes mencionada quedan en beneficio de la progenitora XIORGEILYS PIER MARIN para que se haga efectivo el cobro.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos XIORGEILYS PIER MARIN y JOHAN EUDO RINCON ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.099.275 y 12.871.809, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
PRIMERO: Ambas partes fijamos por mutuo acuerdo las siguientes cantidades.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Pensión Alimentaría de mi menor hija XIORIMAR JHOJANA RINCON PIER, identificados en el expediente, yo, JHOAN EUDO RINCON ATENCIO, antes identificado, me comprometo a suministrarles la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,oo) de mi salario, así como todos los gastos ocasionado por salud, consulta médica, medicinas, etc.
TERCERO: En cuanto a los gastos de época escolar como uniformes, útiles escolares y otros me comprometo a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,oo) para el mes de Agosto a cubrir los mismos.
CUARTO: Para la época de navidad le entregaré la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,oo) en época de navidad más un juguete.
QUINTO: Todos los conceptos antes establecidos en el presente escrito, a favor de la menor hija XIORIMAR JHOJANA RINCON PIER, serán entregados a la progenitora XIORGEILYS PIER MARIN, la cual le será depositada en la cuenta de ahorro No. 0116-004418020279292919, los primeo cinco días de cada mes en donde se especifique concepto al cual corresponde la cantidad entregada en ese acto.
SEXTO: Las cantidades que fueron retenidas por la empresa antes mencionada quedan en beneficio de la progenitora XIORGEILYS PIER MARIN para que se haga efectivo el cobro.
a) Se acuerda oficiar a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES S.A., a los fines de informarles sobre la presente resolución.-
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
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