REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18586.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA y JUAN ERNESTO MORENO BELLOSO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA y JUAN ERNESTO MORENO BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.298.464 y V.-10.446.596 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ y JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, DOINA PERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.694, 31.224 y 34.603, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 14 de enero de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 11 de enero de 2011.-

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano RICARDO ANTONIO VILCHEZ GARCIA, debidamente asistido, solicitó conversión de separación de cuerpos en divorcio, ordenándose la notificación de la ciudadana CARLA CRISTINA RANGEL ATENCIO, quien se dio por notificada en fecha 25 de Junio de 2012.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña los días sábados de cada semana en el horario de tres de la tarde (3:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), todo a los fines de procurar el desarrollo, estabilidad emocional y normal crecimiento de la niña. Las visitas de la niña se tomará en cuenta que las mismas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y su horario de descanso (Sueño). De las épocas especiales: En razón de que la niña cuenta con tres (3) años de edad cumplidos, la presente cláusula comenzará a regir cuando dicha menor alcance la edad de nueve (9) años cumplidos, las partes acuerdan que en períodos de Carnaval, la primera temporada la niña la pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En períodos de Semana Santa, la primera temporada la niña la pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En época de año nuevo la niña lo pasará con su madre. En época de navidad y reyes la primera temporada la niña lo pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de la madre la hija menor la pasará con su madre, y el día del padre la hija menor lo pasará con el padre. En períodos de vacaciones escolares, la primera temporada la hija menor lo pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre, todo a los fines de su desarrollo social y emocional.-

• En relación a la obligación de manutención, las partes acuerdan que el padre pasará una obligación de manutención para la hija habida del matrimonio de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será entregada (depositada) a la madre por medio de depósito bancario, cada mes. La obligación contraída aumentará anualmente, al monto de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cantidad que se sumará a la pensión señalada cada año, y así sucesivamente cada año, tomando en cuenta los índices de interés y la depreciación del signo monetario. Las partes acuerdan que el padre se obliga a pasar y cancelar para la hija habida del matrimonio en el mes de diciembre de cada año el doble del monto mensual de la obligación de manutención que este vigente para la fecha que se produzca el pago. En caso de incumplimiento del padre de la menor en las obligaciones aquí contraídas, la misma se considerará de plazo vencido y dará derecho a la madre a ejercer las acciones legales pertinentes por ante los Tribunales competentes. Ambos progenitores se obligan a mantener los gastos de educación, alimentación, vestuario, cultura, asistencia y atención médica y dental (tales como consultas exámenes, y demás gastos para el control y prevención de enfermedades de la mencionada menor), medicinas, recreación, así como también los gastos relacionados con atención médica, clínicas si fuera menester; de igual forma, los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuaderno, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que exijan las instituciones educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria y demás contenidos en las disposiciones mencionadas, en partes iguales y por mitad.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA y JUAN ERNESTO MORENO BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.298.464 y V.-10.446.596 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 219, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña los días sábados de cada semana en el horario de tres de la tarde (3:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), todo a los fines de procurar el desarrollo, estabilidad emocional y normal crecimiento de la niña. Las visitas de la niña se tomará en cuenta que las mismas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y su horario de descanso (Sueño). De las épocas especiales: En razón de que la niña cuenta con tres (3) años de edad cumplidos, la presente cláusula comenzará a regir cuando dicha menor alcance la edad de nueve (9) años cumplidos, las partes acuerdan que en períodos de Carnaval, la primera temporada la niña la pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En períodos de Semana Santa, la primera temporada la niña la pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En época de año nuevo la niña lo pasará con su madre. En época de navidad y reyes la primera temporada la niña lo pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de la madre la hija menor la pasará con su madre, y el día del padre la hija menor lo pasará con el padre. En períodos de vacaciones escolares, la primera temporada la hija menor lo pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre, todo a los fines de su desarrollo social y emocional. 4) En relación a la obligación de manutención, las partes acuerdan que el padre pasará una obligación de manutención para la hija habida del matrimonio de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será entregada (depositada) a la madre por medio de depósito bancario, cada mes. La obligación contraída aumentará anualmente, al monto de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cantidad que se sumará a la pensión señalada cada año, y así sucesivamente cada año, tomando en cuenta los índices de interés y la depreciación del signo monetario. Las partes acuerdan que el padre se obliga a pasar y cancelar para la hija habida del matrimonio en el mes de diciembre de cada año el doble del monto mensual de la obligación de manutención que este vigente para la fecha que se produzca el pago. En caso de incumplimiento del padre de la menor en las obligaciones aquí contraídas, la misma se considerará de plazo vencido y dará derecho a la madre a ejercer las acciones legales pertinentes por ante los Tribunales competentes. Ambos progenitores se obligan a mantener los gastos de educación, alimentación, vestuario, cultura, asistencia y atención médica y dental (tales como consultas exámenes, y demás gastos para el control y prevención de enfermedades de la mencionada menor), medicinas, recreación, así como también los gastos relacionados con atención médica, clínicas si fuera menester; de igual forma, los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuaderno, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que exijan las instituciones educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria y demás contenidos en las disposiciones mencionadas, en partes iguales y por mitad.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 123, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.18586.-