Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 22238
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA Y JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ.
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA y JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.836.036 y V-18.495.797, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Decima y Decima Cuarta abogadas JANEY DIAZ DE CASTRO y ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ, respectivamente, quienes obran a favor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA y JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.836.036 y V-18.495.797, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
Primero: El ciudadano JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA progenitor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) quien en lo adelante será identificado como “EL PROGENITOR” , recibirá a su hija, trasladada en su transporte escolar en su hogar, los días LUNES, MARTES, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, a las DOCE del mediodía (12:00m), debiendo ser retirada la niña en el hogar paterno por la ciudadana JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ, quien en lo adelante será identificada como “LA PROGENITORA” o por la ciudadana NAIROBIS BORJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.975.175, quien en lo adelante será identificada como “LA TIA MATERNA”, a las OCHO de la noche (8:00 pm).
Segundo: Los sábados la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) los compartirá “LA PROGENITORA”, y los domingo serán disfrutados con la niña de manera alterna, debiendo “EL PROGENITOR”, cuando le corresponda, retirar a su hija el día DOMINGO a las OCHO de la mañana (8;00 am), en el hogar materno, ubicada en la actualidad en Los Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Calle 116C, casa Nº 16, municipio Maracaibo, estado Zulia, y la reintegrara al referido hogar el día DOMINGO a las CINCO de la tarde (5:00 pm).
Tercera: Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá con “EL PROGENITOR”, LOS DÍAS DEL PERIODO VACACIONAL, a partir de las DIEZ de la mañana (10:00 am) hasta las SIETE de la noche (7:00 pm). Aclarando que durante las vacaciones los domingos serán disfrutados con la niña de manera alterna, entre “EL PROGENITOR” y “LA PROGENITORA”.
Cuarta: La niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), el año próximo (213) compartirá las vacaciones de Carnaval con “LA PROGENITORA” y las vacaciones de semana santa del mismo año (213) con “EL PROGENITOR”, estos periodos serán alternados en los años sucesivos.
Quinta: durante el periodo decembrino, los días 24 de diciembre y 01 de enero, la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
los disfrutará con “EL PROGENITOR”, y los días 31 y 25 de diciembre, la niña los compartirá con “LA PROGENITORA”.
Sexta: El día de los padres y el cumpleaños de su progenitor la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), lo compartirá con éste y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora los disfrutará con esta. Séptima: La niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) compartirá su cumpleaños con “EL PROGENITOR y “LA PROGENITORA”.
Octava: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la fecha de la firma del mismo.
Novena: De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés superior de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez o la jueza, quien decidirá previo intento de conciliación.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA y JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.836.036 y V-18.495.797, respectivamente, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA y JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.836.036 y V-18.495.797, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El ciudadano JOHN JENRRI SANCHEZ PEREA progenitor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), quien en lo adelante será identificado como “EL PROGENITOR” , recibirá a su hija, trasladada en su transporte escolar en su hogar, los días LUNES, MARTES, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, a las DOCE del mediodía (12:00m), debiendo ser retirada la niña en el hogar paterno por la ciudadana JOHANA CAROLINA BORJAS GONZALEZ, quien en lo adelante será identificada como “LA PROGENITORA” o por la ciudadana NAIROBIS BORJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.975.175, quien en lo adelante será identificada como “LA TIA MATERNA”, a las OCHO de la noche (8:00 pm).
3) Los sábados la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)los compartirá “LA PROGENITORA”, y los domingo serán disfrutados con la niña de manera alterna, debiendo “EL PROGENITOR”, cuando le corresponda, retirar a su hija el día DOMINGO a las OCHO de la mañana (8;00 am), en el hogar materno, ubicada en la actualidad en Los Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Calle 116C, casa Nº 16, municipio Maracaibo, estado Zulia, y la reintegrara al referido hogar el día DOMINGO a las CINCO de la tarde (5:00 pm).
4) Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá con “EL PROGENITOR”, LOS DÍAS DEL PERIODO VACACIONAL, a partir de las DIEZ de la mañana (10:00 am) hasta las SIETE de la noche (7:00 pm). Aclarando que durante las vacaciones los domingos serán disfrutados con la niña de manera alterna, entre “EL PROGENITOR” y “LA PROGENITORA”.
5) La niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), el año próximo (213) compartirá las vacaciones de Carnaval con “LA PROGENITORA” y las vacaciones de semana santa del mismo año (213) con “EL PROGENITOR”, estos periodos serán alternados en los años sucesivos.
6) Durante el periodo decembrino, los días 24 de diciembre y 01 de enero, la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) los disfrutará con “EL PROGENITOR”, y los días 31 y 25 de diciembre, la niña los compartirá con “LA PROGENITORA”.
7) El día de los padres y el cumpleaños de su progenitor la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), lo compartirá con éste y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora los disfrutará con esta. Séptima: La niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) compartirá su cumpleaños con “EL PROGENITOR y “LA PROGENITORA”.
8) Este convenimiento comenzará a regir a partir de la fecha de la firma del mismo.
9) De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés superior de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez o la jueza, quien decidirá previo intento de conciliación
Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copia certificada del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 156.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 22238
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