REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22227.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Alejandro Enrique Mendoza Zuleta y Paola Carolina Garcés Piña.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MENDOZA ZULETA y PAOLA CAROLINA GARCÉS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.832.734 y V-18.833.978, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas JOHLEXY CARVAJAL LEAL y AMPARO ALONSO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 85.243 y 57.687, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 171, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de tres (03) meses de nacido.-
PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MENDOZA ZULETA y PAOLA CAROLINA GARCÉS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.832.734 y V-18.833.978, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana PAOLA CAROLINA GARCÉS PIÑA.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre le suministrara al hijo la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000°°), mensuales, pagaderos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs.500°°); el día quince (15) de cada mes y Quinientos Bolívares (Bs.500°°), el día treinta (30) de cada mes, cantidades a ser depositadas en la cuenta bancaria perteneciente a la progenitora del niño ciudadana Paola Garces. Igualmente durante la época decembrina el progenitor le suministrara al hijo, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), adicionales a los Mil Bolívares (Bs.1000°°), fijados para la manutención adicional a estas cantidades esta el juguete, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre del niño, y estas cantidades de dinero se incrementaran en la misma medida que aumente el salario mínimo cuando sea decretado por el Ejecutivo Nacional. El padre en virtud de la etapa de crecimiento en la que se encuentra el niño, se compromete en suministrarle tres (03) mudas de ropa cada tres (03) meses.- Los gastos adicionales de cómo atención medica, medicamentos y cualquier otro que se presentare como extra que requiera el niño será cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar de manera abierto, pudiendo visitar al niño en su residencia cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y recreación del niño, los días festivos como día de los padres, navidad, año nuevo, cumpleaños del niño, cumpleaños de los padres, ambos padres convendrán las horas de visita.-
• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 152.-

MBR/Cvm*
Exp. 22227.-