República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21226.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RAFAEL GREGORIO ESCALONA OLIVARES
ROSA ALBA VIOLETA RIVERA RAMIREZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL GREGORIO ESCALONA OLIVARES y ROSA ALBA VIOLETA RIVERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.738.864 Y V-10.437.943 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.415, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 402, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARIANA NOEMY Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ROSA ALBA VIOLETA RIVERA RAMIREZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia que habitan con su progenitora, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma aquí determinados: de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve y media de la noche (09:30 p.m.) de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su liceo, sus tareas y sus horas de sueño, y dos (02) fines de semana al mes alternados con la madre. Queda entendido que la salida del niño en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega del niño a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevárselos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos, pudiendo llevarlo de paseo excursión previo aviso a esta, y reintegrarlo el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día de los padres lo pasarán con su madre, el día de las madres lo pasarán con su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre de manera alternada. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa. En caso de que el hijo necesite viajar con cualquiera de los padres, uno deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del adolescente, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta única y exclusiva de su progenitor, además de cancelar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450,oo) por concepto de cesta ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro del presente acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la inflación. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia del hijo.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL GREGORIO ESCALONA OLIVARES Y ROSA ALBA VIOLETA RIVERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.738.864 Y V-10.437.943 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 402, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ROSA ALBA VIOLETA RIVERA RAMIREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia que habitan con su progenitora, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma aquí determinados: de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve y media de la noche (09:30 p.m.) de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su liceo, sus tareas y sus horas de sueño, y dos (02) fines de semana al mes alternados con la madre. Queda entendido que la salida del niño en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega del niño a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevárselos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos, pudiendo llevarlo de paseo excursión previo aviso a esta, y reintegrarlo el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día de los padres lo pasarán con su madre, el día de las madres lo pasarán con su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre de manera alternada. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa. En caso de que el hijo necesite viajar con cualquiera de los padres, uno deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del adolescente, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta única y exclusiva de su progenitor, además de cancelar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450,oo) por concepto de cesta ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro del presente acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la inflación. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia del hijo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 108, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21226.-
MBR/lmsm*.