República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19730.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JESÚS GREGORIO CARRUYO MORAN
ZAILY DEL VALLE RÍOS MARTÍNEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESÚS GREGORIO CARRUYO MORAN Y ZAILY DEL VALLE RÍOS MARTÍNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.261.266 y V-19.646.600, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 89, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de mayo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESÚS GREGORIO CARRUYO MORAN Y ZAILY DEL VALLE RÍOS MARTÍNEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ZAILY DEL VALLE RÍOS MARTÍNEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes mantienen vigente el acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, homologado en fecha 19 de octubre de 2010, el cual establece: 1) Ambas partes han convenido que la Niña compartirá con su papá los días Miércoles en un horario de 12:00pm a 6:00pm y los días Domingos de 9:00am a 6:00pm, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la Niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. 2. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir 24 y 31 lo compartirá con su progenitora y 25 y 01 con su progenitor, mientras que el día de su cumpleaños estará con su progenitora y el día siguiente compartirá con su progenitor, mientras que el día de su cumpleaños estará con su progenitora y el día siguiente compartirá con su progenitor, y los días de semana santa y carnaval serán alternados entre ambos, y el día del padre y de la madre compartirá con su progenitor por Quince (15) días. 3. Convenimiento de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la Niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara a traerla al momento en que ella así lo solicite; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 4. Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con la Niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
5. Ambos se comprometieron a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la Niña, de conformidad con el Artículo 32 de la (LOPNNA).-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. Así mismo para los gastos escolares el padre a portará el cien por ciento (100%) de los montos a los que asciendan dichos conceptos. Los gastos de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESÚS GREGORIO CARRUYO MORAN Y ZAILY DEL VALLE RÍOS MARTÍNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.261.266 y V-19.646.600, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 89, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ZAILY DEL VALLE RÍOS MARTÍNEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes mantienen vigente el acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, homologado en fecha 19 de octubre de 2010, el cual establece: 1) Ambas partes han convenido que la Niña compartirá con su papá los días Miércoles en un horario de 12:00pm a 6:00pm y los días Domingos de 9:00am a 6:00pm, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la Niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. 2. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir 24 y 31 lo compartirá con su progenitora y 25 y 01 con su progenitor, mientras que el día de su cumpleaños estará con su progenitora y el día siguiente compartirá con su progenitor, mientras que el día de su cumpleaños estará con su progenitora y el día siguiente compartirá con su progenitor, y los días de semana santa y carnaval serán alternados entre ambos, y el día del padre y de la madre compartirá con su progenitor por Quince (15) días. 3. Convenimiento de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la Niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara a traerla al momento en que ella así lo solicite; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 4. Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con la Niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico. 5. Ambos se comprometieron a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la Niña, de conformidad con el Artículo 32 de la (LOPNNA). 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. Así mismo para los gastos escolares el padre a portará el cien por ciento (100%) de los montos a los que asciendan dichos conceptos. Los gastos de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 107, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 19730.-
MBR/lmsm*.
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