Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 22221
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA Y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO
Adolesc.: (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, suscrita por los ciudadanos EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.728.719 y V-7.712.982, respectivamente, a favor de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.728.719 y V-7.712.982, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA, quien podrá retirar a sus hijos del hogar materno, los días sábado a las diez de la mañana (10:00 am.), y los retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), semanas alternadas. El día de los padres así como el día del cumpleaños del mismo lo pasarán los adolescentes lo pasaran con su progenitor, en tanto el día de las madres y del cumpleaños de la misma lo pasarán con su progenitora; el día del cumpleaños de los adolescentes lo compartirán con ambos progenitores. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa serán alternadas cada año. Este régimen se iniciará para el progenitor el próximo 30 de junio del presente año. Asimismo podrán los adolescentes mantener comunicación con el progenitor a través de cualquier medio, reservando el derecho que tienen éstos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones escolares, los adolescentes pasarán la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, en tanto en el receso de diciembre a enero compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.728.719 y V-7.712.982, respectivamente, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.728.719 y V-7.712.982, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA, quien podrá retirar a sus hijos del hogar materno, los días sábado a las diez de la mañana (10:00 am.), y los retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), semanas alternadas.
3) El día de los padres así como el día del cumpleaños del mismo lo pasarán los adolescentes lo pasaran con su progenitor, en tanto el día de las madres y del cumpleaños de la misma lo pasarán con su progenitora; el día del cumpleaños de los adolescentes lo compartirán con ambos progenitores.
4) En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa serán alternadas cada año.
5) Este régimen se iniciará para el progenitor el próximo 30 de junio del presente año. Asimismo podrán los adolescentes mantener comunicación con el progenitor a través de cualquier medio, reservando el derecho que tienen éstos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios.
6) Durante las vacaciones escolares, los adolescentes pasarán la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, en tanto en el receso de diciembre a enero compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 147.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 22221
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