República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19567.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALEX ALBERTO CASTILLO DIAZ
MARIA ISABEL GELVEZ PINEDA
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEX ALBERTO CASTILLO DIAZ y MARIA ISABEL GELVEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.890.108 Y V-12.414.519 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.750, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 319, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de junio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALEX ALBERTO CASTILLO DIAZ Y MARIA ISABEL GELVEZ PINEDA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ISABEL GELVEZ PINEDA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá disfrutar cuando así lo desee tanto de los días de semana como los fines de semana que los hijos deseen pernoctar en su domicilio. En todo caso podrá retirar a los hijos de casa de la progenitora después de la seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarlos antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.) en aquellos casos en que los mismos no deseen pernoctar en la casa del padre, sobre todo los hijos podrán preferiblemente pernoctar en casa de su progenitor los días jueves y viernes. En cuanto al período vacacional corresponderá a su progenitor los primeros quince (15) días del mes de agosto. Los quince (15) días siguientes serán compartidos con su madre. En cuanto a los asuetos de semana santa y carnaval. La mitad de los días serán compartidos con su padre y la otra mitad con su madre. Es decir para semana santa los días Lunes, martes y miércoles serán compartidos con el padre y los días jueves, viernes, sábado y domingo serán compartidos con su madre. En el carnaval sábado y domingo serán compartidos con su padre y los días lunes y martes con su madre. En relación a la época decembrina 24 y 31 de diciembre será compartido con el padre y 25 y 01 de enero con su madre de manera alternada.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en otorgar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Igualmente se compromete el progenitor a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de transporte escolar a su hija; así como a cancelar las mensualidades donde cursa estudios su hijo; así como los posteriores incrementos. En relación al rubro escolar el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de la cantidad que perciba el progenitor en el mes de diciembre. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEX ALBERTO CASTILLO DIAZ Y MARIA ISABEL GELVEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.890.108 Y V-12.414.519 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 319, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ISABEL GELVEZ PINEDA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá disfrutar cuando así lo desee tanto de los días de semana como los fines de semana que los hijos deseen pernoctar en su domicilio. En todo caso podrá retirar a los hijos de casa de la progenitora después de la seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarlos antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.) en aquellos casos en que los mismos no deseen pernoctar en la casa del padre, sobre todo los hijos podrán preferiblemente pernoctar en casa de su progenitor los días jueves y viernes. En cuanto al período vacacional corresponderá a su progenitor los primeros quince (15) días del mes de agosto. Los quince (15) días siguientes serán compartidos con su madre. En cuanto a los asuetos de semana santa y carnaval. La mitad de los días serán compartidos con su padre y la otra mitad con su madre. Es decir para semana santa los días Lunes, martes y miércoles serán compartidos con el padre y los días jueves, viernes, sábado y domingo serán compartidos con su madre. En el carnaval sábado y domingo serán compartidos con su padre y los días lunes y martes con su madre. En relación a la época decembrina 24 y 31 de diciembre será compartido con el padre y 25 y 01 de enero con su madre de manera alternada. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en otorgar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Igualmente se compromete el progenitor a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de transporte escolar a su hija; así como a cancelar las mensualidades donde cursa estudios su hijo; así como los posteriores incrementos. En relación al rubro escolar el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de la cantidad que perciba el progenitor en el mes de diciembre. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 102, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 19567.-
MBR/lmsm*.