REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16841.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: AURA EDILIA BASABE OSORIO y ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos AURA EDILIA BASABE OSORIO y ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.513.059 y 11.861.220, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LUDARKYS ZOIRE CAICEDO ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.117, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 05 de marzo de 2010, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 04 de marzo de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana AURA EDILIA BASABE OSORIO, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio; en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL.-
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL, debidamente asistido, se dio por notificadazo de la solicitud formulada por su cónyuge.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana AURA EDILIA BASABE OSORIO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de Dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las Nueve de la Noche (9:00 p.m.), los fines de semana desde las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) a Nueve de la Noche (9:00 p.m); salvo que ambos progenitores modifiquen de mutuo acuerdo tal horario tomando en cuenta el interés superior de los niños y adolescentes. De igual manera el padre los llevará de paseo, pero deberá notificar a la progenitora teniendo en cuenta que hay un niño de meses y otra de seis años, así como llamará vía telefónica las veces que considere necesario, sin limitación alguna. En épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, pasarán con su progenitora hasta que los niños cumplan siete años de edad, respectivamente, en los años posteriores se compartirán un año con su progenitora y el siguiente con el padre y así sucesivamente, en los años subsiguientes o los que fijen los progenitores de mutuo acuerdo, salvo en el caso del adolescente quien turnará con sus progenitores según lo acuerden.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, de forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes a los efectos de cubrir gastos de alimentación, vivienda, educación. Así mismo se conviene que ambos progenitores se obligan en igualdad de proporción económica cubrir los gastos de asistencia médica, medicamento, vestido, útiles uniformes escolares. En época de vacaciones escolares el padre conviene en depositar adicionalmente a lo estipulado por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para gastos de recreación. En la época de fin de año el padre se obliga a depositar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de gastos que por la época de navidad y juguetes y fin de año se requiere.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos AURA EDILIA BASABE OSORIO y ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.513.059 y 11.861.220, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1994, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 220, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana AURA EDILIA BASABE OSORIO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de Dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las Nueve de la Noche (9:00 p.m.), los fines de semana desde las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) a Nueve de la Noche (9:00 p.m); salvo que ambos progenitores modifiquen de mutuo acuerdo tal horario tomando en cuenta el interés superior de los niños y adolescentes. De igual manera el padre los llevará de paseo, pero deberá notificar a la progenitora teniendo en cuenta que hay un niño de meses y otra de seis años, así como llamará vía telefónica las veces que considere necesario, sin limitación alguna. En épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, pasarán con su progenitora hasta que los niños cumplan siete años de edad, respectivamente, en los años posteriores se compartirán un año con su progenitora y el siguiente con el padre y así sucesivamente, en los años subsiguientes o los que fijen los progenitores de mutuo acuerdo, salvo en el caso del adolescente quien turnará con sus progenitores según lo acuerden. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, de forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes a los efectos de cubrir gastos de alimentación, vivienda, educación. Así mismo se conviene que ambos progenitores se obligan en igualdad de proporción económica cubrir los gastos de asistencia médica, medicamento, vestido, útiles uniformes escolares. En época de vacaciones escolares el padre conviene en depositar adicionalmente a lo estipulado por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para gastos de recreación. En la época de fin de año el padre se obliga a depositar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de gastos que por la época de navidad y juguetes y fin de año se requiere.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 104, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16841.-
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