República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19131
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA VIDAL RODRIGUEZ
DEMANDADO: GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.974.105, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los hoy ciudadanos JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA y YORCY YORLERY EXTIRPO DE BRUIJN y del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de únicos y universales herederos del causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, quien era extranjero, de profesión ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.205.864, quien falleció en fecha primero (01) de septiembre del año 2007, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.076, para intentar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 93, Tomo 931-A en fecha 2 de Julio de 2004, posteriormente modificada en sus estatutos el domicilio de la empresa, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de Marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 8-A, ubicada en la avenida Ali Primera, Sector Las Adjuntas, Edificio Reimca, Punto Fijo, Estado Falcón; cuyo representante legal es el ciudadano BERARD J.P. CHEVREMONT, de nacionalidad Belga, titular del Pasaporte No. E- E75209.
Narra la demandante: “…El día primero (01) de Junio del año 2003 (01-06-2003) el padre de mis menores hijos y mi legitimo esposo, el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN ya identificado comenzó a prestar sus servicios personales como GERENTE para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., su labor consistía en realizar las funciones propias de ese cargo y ser el representante legal de la empresa. Indico que la relación de trabajo la presto mi esposo de manera subordinada, regular y por un periodo efectivo de continuidad laboral de Cuatro (4) Años y Tres (3) Meses, tiempo durante el cual se mantuvo la relación laboral, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones siendo su ultimo SALARIO BÁSICO MENSUAL la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.500,oo) hasta el día primero (01) de Septiembre del año dos mil siete (2007) fecha en la cual por causa de un infarto dejo de existir el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN padre de mis menores hijos JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, YORCY YORLERY EXTIRPO DE BRUIJN Y (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) finalizando forzosamente la relación laboral que lo unía a su patrono, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “B”…Pues bien, Ciudadano Juez, por esas razones, con base a los hechos anteriormente narrados y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo es por lo que acudimos a su competente autoridad para Demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., registrada originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 93, Tomo 931-A en fecha 2 de Julio de 2004, posteriormente modificada en sus estatutos el domicilio de la empresa, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de Marzo de 2004 bajo el N° 46, Tomo 8-A, en la persona de su representante legal ciudadano BERNARD J.P., CHEVREMONT, de nacionalidad Belga, titular del Pasaporte Nº E- E75209, ubicada en La Avenida Ali Primera, Sector Las Adjuntas, Edificio Reimca, Punto Fijo, Estado Falcón, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que nos corresponden a mis menores hijos y a mi por haber laborado el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN para la reclamada y a la cual tenemos derecho a que se nos pague la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 293.882,25)…”
Continua narrando la demandante: “…En tal sentido y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que he narrado es por lo que la empleadora del padre de mis menores hijos y de mi difunto esposo, GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., deba cancelarnos la indemnización que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le corresponden a mi difunto esposo con motivo de la relación laboral que lo unió con la patronal y en atención a las innumerables gestiones extrajudiciales que hemos realizado con la empresa sin lograr por parte de esta la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que nos corresponden como herederos del causante trabajador ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN y la intentada por ante la Inspectoria de Trabajo Ali Primera ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, tal y como se evidencia de la acta levantada por ante la Sala de Reclamo de esa Inspectoria el día 21 de Febrero del año en curso y que acompaño marcada con la letra “C”…Ciudadano Juez, el último SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado por mi esposo durante el tiempo que existió la relación con la empresa reclamada fue de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.12.500,oo) es decir, que devengaba un SALARIO BASE DIARIO de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 416.67) en forma regular y permanente. Articulo 129 de la Ley Orgánica del trabajo vigente…”
“…DESCRIPCION DEL SALARIO: SALARIO BÁSICO MENSUAL= Bs.12.500, oo
SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs.12.500, oo entre 30 días= Bs. 416,67
SALARIO NORMAL PROMEDIO= Salario básico diario Bs. F. 416.67 + alícuota del bono vacacional, en el periodo comprendido desde 01 de Junio de 2003 hasta 31 de Agosto de 2007, son 4 años y 3 meses. Si en 12 meses se pagan 7 días en 4 años se pagan 28 días, es decir Se multiplica 4 años por 7 días, nos da 28 días multiplicado por el salario básico diario Bs. F. 416,67 es = Bs. F. 11.666,76. El cual se divide entre los días transcurridos que son 1.550 días, para un total de Bs. F. 7.53 + alícuota de utilidades que se produce de sumar los días acumulados del trabajador durante el periodo a que se corresponde el pago, es decir, desde el periodo del 01/06/2003 hasta 30/08/ 2007 nos da un total de 255 días por el salario básico diario seria Bs. F. 416,67 el cual arroja la cantidad de Bs. F. 106.250,85 esta cantidad se divide por el tiempo transcurrido (1550 días) dando un total de Bs. F. 68,55. Efectuando la sumatoria de Bs. F. 416,67 + Bs. F. 7.99 + Bs. F. 68,55 da un Salario Promedio Diario de Bs F. 493,21 para los efectos del calculo de la antigüedad.
Así tenemos:
ANTIGUEDAD LEGAL: Por haber laborado para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A. por espacio de 4 años y 3 meses le corresponde por concepto de antigüedad legal, según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) dias de salario por cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 124.288,92). Lo reclamado a la patronal por concepto de Antigüedad Legal seria 252 días el cual resulta de sumar los días que otorga el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 240 días mas 12 días de gratificación por antigüedad adicionales para un total de 252 días que multiplicado por Bs. F. 493,21 (salario promedio diario) suman la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES FUER (Bs. F.124.288,92) que es lo reclamado por concepto de antigüedad legal.
BONO VACACIONAL VENCIDO: Por haber laborado para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A. por espacio de cuatro (4) años, Tres (3) meses le corresponden Veintiocho (28) días a razón de Bs. F. 416,67 (salario básico diario) esto suma la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.666,76) mas días adicionales por bono vacacional, según el Articulo 223 de la Ley del Trabajo vigente son diez (10) días que multiplicado por Bs. F. 416,67 (salario básico diario) dan la cantidad de Bs. F. 4.166,70, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 15.833,46).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por haber laborado para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A por espacio de cuatro (4) años y tres (3) meses, le corresponden por este concepto la cantidad de 1,75 días de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se multiplica esta fracción de días por Bs. F. 416,67 (salario básico diario) resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.729, 17).
VACACIONES VENCIDAS: Por haber laborado para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A por espacio de cuatro (4) años, y tres (3) meses resultan Sesenta (60) días que multiplicado por Bs. F. 416,67 (salario básico diario) suman la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs F. 25,000.2) mas diez (10) días adicionales por vacaciones según el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicado por Bs. F. 416,67 (salario básico diario) sumarian Bs. F.4.166,70, para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 29.166,90)
VACACIONES FRACCIONADAS: Por haber laborado para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. F.1.562, 51) que es el resultado de la fracción de tres (3) meses correspondiéndole 3.75 días que multiplicado por Bs. F.416,67 (Salario básico diario) suman el resultado arriba señalado
UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LO DEVENGADO DESDE EL DIA 01-06-2003 HASTA EL 30-08-2007: Desde el dia 01-06-2003 fecha en la cual comenzó a laboral el padre de mis hijos para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A hasta el día 30-08-2007 fecha en la cual falleció mi esposo, genero la cantidad de doscientos cincuenta y dos (252) días que multiplicado por Bs. F. 416,67 (salario básico diario) arroja un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 105.000,84), por ello reclamo a la patronal por concepto de UTILIDADES la cantidad señalada.
POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Con base a una tasa promedio del 14% según el Banco Central de Venezuela, le corresponde por este concepto la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 17.400,45) que es el resultado de multiplicar 252 días de antigüedad por Bs. F. 493,21 (salario normal promedio) resulta la cantidad de Bs. F. 124.288, 92 y esta multiplicado por el 14%.
Todos conceptos suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 293.882,25) que es el monto demandado…”
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), se cito a la Empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A. en la persona de su representante legal el ciudadano BERNARD J.P. CHEVREMONT, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), los abogados JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60212 y 64.360 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada, promoviendo las pruebas que harían valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 12 de febrero de 2009. en dicho escrito la parte demandada alegó: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 455 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mi representada acepta y tiene como ciertas las siguientes circunstancias narradas en el libelo de demanda: Que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, ya identificado y hoy difunto, era el “representante legal de la empresa” hoy demandada, GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A, esta afirmación fáctica y hechos narrados por el actor, dejan en evidencia que no existen los elementos integrantes de un contrato de naturaleza laboral, y que por ende, el hoy difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, jamás fue trabajador de su representada…
“…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.205.864, haya trabajado para mi representada desde el Primero (01) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) hasta el Primero (01) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), por cuanto la prestación de servicio del difunto con mi representada no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de mi representada, mandato debidamente otorgado por ante Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto del año 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 63 de los libros llevados en esa Notaría…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, comenzó a prestar sus servicios personales como GERENTE para mi representada, por cuanto la prestación de servicio del difunto con mi representada no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de mi representada; igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., haya sido patrono del difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, quedando así negada la relación laboral alegada en el escrito libelar…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, prestó una relación de trabajo de manera subordinada, regular y por un período efectivo de continuidad laboral de cuatro (04) años y tres (03) meses, por cuanto la prestación de servicio del difunto con mi representada no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de mi representada GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, devengara un SALARIO BASICO MENSUAL por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. E. 12.500,00), por cuanto la prestación de servicio del difunto con mi representada no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de mi representada, y el pago que se hacía era como contraprestación por sus servicios de representación legal, mandante mercantil y único representante de la empresa en Venezuela, además de corresponder ese pago en la mitad de honorarios, y la otra mitad en gastos de traslado, comida y alojamiento…Niego, rechazo y contradigo que mi representada sostuviera con el causante de los demandantes, una relación laboral, todo lo cual es falso de falsedad absoluta, ya que el carácter y cualidad de mandatario del difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, desnaturaliza absolutamente la alegada y rechazada relación laboral…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 293.882,25), que es el monto demandado por cuanto los conceptos libelados reclamados fueron calculados en base a una negada y rechazada existencia de una relación laboral, la cual no existió entre mi representada y el hoy difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, por cuanto la prestación de servicio del difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, con mi representada no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de mi representada…”
“…Es el caso que el causante de los demandantes, el hoy difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, entre los años que afirma hubo la negada e inexistente relación de naturaleza laboral con mi representada, es decir, entre el primero (01) de junio del año dos mil tres (2003) hasta el primero (01) de septiembre del dos mil siete (2007), la empresa le confirió al hoy difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, mandato general, amplísimo y suficiente de REPRESENTACION, DISPOSICION Y ADMINISTRACION de todos los bienes, acciones y derechos de mi representada, es decir, todo su patrimonio, con facultades amplísimas para contratar, recibir cantidades de dinero, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir y dar en pago sumas de dinero, y en general, realizar cualesquiera otras de las transacciones comerciales y representación de negocios de mi representada GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. El referido mandato fue conferido mediante instrumento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 2004, anotado bajo el No. 35, tomo 63 de los libros llevados por esa Notaria. En tal sentido, y en ejercicio del mandato conferido, en su carácter de mandatario, el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, ejecutaba y disponía sin limitación de ninguna naturaleza y de manera autónoma en virtud de las facultades conferidas, sobre todos los bienes de mi representada, y en ocasión al ejercicio del mandato, también procuraba la obtención de negocios que condujeran a beneficios para la empresa…”
“…Resulta palmario Ciudadano Juez, que ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, no estaba subordinado, entendida la subordinación, como la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trace o esboce el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, pues el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, tenía la mayor autonomía de actuar y decidir en nombre de mi representada, así como tampoco existió dependencia alguna, pues los actos ejecutados por el no contaron jamás con el elemento ajeneidad, pues los resultados de sus gestiones y del ejercicio del mandato en sí, eran imprescindibles para cumplir lo establecido en los artículos 1.692 y 1.694 del Código Civil… Es importante alegar para la mejor comprensión de la realidad en la cual ejerció su mandato el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, que de conformidad con el acta constitutiva y estatutos de mi representada, la misma tiene como objeto de comercio el alquiler de grúas y maquinarias pesadas entre otros, en tal sentido, el causante de los demandantes, el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, fijaba precios y condiciones de contratación con los clientes de mi representada, como por ejemplo P.D.V.S.A, se dirigía a las empresas y a la misma entidad bancaria autorizando depósitos en las cuentas de mi representada, manejaba las cuentas e incluso que aperturó en nombre de mi representada, la cuenta corriente de la cual es titular en la entidad bancaria Banco Banesco, Número de Cuenta: 0134-0087-300873144726…En el caso de marras, resulta evidente ciudadano juez, que el hoy actor ejecutó acciones en nombre de mi representada bajo la figura del mandato, el cual era amplísimo, pues por una parte, tenía plenas facultades de administración haciendo uso de tales facultades de manera ilimitada y autónoma, siendo que en ejercicio de su mandato se llegó a confundir con la personalidad misma de mi representada, existió un desdoblamiento psicológico y fáctico en sus funciones, que pasaron inclusive más allá de un mandatario común, es decir, tal fue la confianza y la altura del compromiso del difunto para con mi representada y viceversa, que él organizaba no solo el trabajo, sino la vida diaria desde el punto de vista jurídico, económico, social, etc, de mi representada en Venezuela; y por otra parte, igualmente organizaba, realizaba y tomaba decisiones importantísimas para mi representada en asambleas de socios, en las cuales el único representante era precisamente él, quien entre otras decisiones, consideró y aprobó en asambleas de socios la de pagar el capital, aumentar el capital de la empresa, nombrar comisarios, hacer aportes en efectivo para cubrir pérdidas, es decir, tomaba decisiones importantísimas que determinaban no solo el rumbo de la empresa, sino su existencia jurídica, pues reponer el capital significa prácticamente iniciar un nuevo giro económico empresarial, asimismo aprobó en asamblea la inscripción de nuestra representada en el programa de empresas social (E.P.S.) que impulsó la empresa Petróleos de Venezuela S.A., siendo que tal inscripción creaba obligaciones para mi representada que iban mas allá de una decisión que podría tomar un gerente, en consecuencia no existe, ni existió el elemento subordinación, pues en el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, se reunieron y constituyeron los más amplios poderes del órgano societario, al punto que su actuación era la actuación misma del propietario de mi representada...”
“…El causante de los demandantes, no era empleado de nuestra representada y que ejerció un mandato amplio que le permitió total y plena libertad jurídica, porque si en algún momento se hubiera considerado trabajador de su representada, hubiese solicitado el pago de los conceptos laborales que demandan sus herederos, observando y alegando además, que era él mismo quien ordenaba y pagaba a los empleados de GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., a quienes incluso pagaba bonos, concertaba comisiones de sus empleados, es mas si se hubiera considerado trabajador no solo se hubiese pagado todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que no hubiese dado la instrucción o en todo caso, no hubiera acatado la Ley de Impuesto Sobre la Renta cuando él mismo se realizaba las retenciones por Honorarios profesionales…Cabe observar y alegar, que el papel y las funciones y/o facultades ejercidos y desempeñados en la empresa por el causante de las demandantes, era él la única persona que lo hacía precisamente en su carácter de representante legal de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, cualidad en la que convenimos con los demandantes, cuando alegan en el libelo de demanda que el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, era el representante legal de la demandada, con poderes ilimitados de administración y disposición, pues al mismo tiempo era el único representante de los accionistas, ya que el difunto era quien los representaba en las asambleas y deliberaba lo concerniente a la vida societaria de manera ilimitada…La subordinación o la dependencia a la cual está siempre sujeto el trabajador, que en el caso concreto, tal subordinación o dependencia no existió entre el causante de los demandantes y mi representada, constituye un elemento determinante de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en el caso que nos ocupa, efectivamente ocurrió la inexistencia de la subordinación o la dependencia por las razones ya aducidas, ya que, el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, tenia facultades ilimitadas de representación de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA y administración absoluta de sus bienes. La subordinación o la dependencia es el elemento distintivo y determinante en la tipificación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo…”
“…El salario o la remuneración constituye un elemento determinante de la relación laboral de trabajo o del contrato de trabajo, previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso, que efectivamente en el caso del ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, ocurrió la inexistencia del pago del salario o de la remuneración, puesto que la prestación de su servicio a la demandada siempre lo fue como mandatario, en razón de lo cual recibía el correspondiente pago de honorarios profesionales…La ajenidad – labor por cuenta ajena – se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación, de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar duramente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla. En el caso que nos ocupa los frutos que se producían eran exclusivamente los que el causante de los demandantes decidía se produjeran, pues era el quien ejercía la total y absoluta dirección del proceso productivo de la empresa demandada. El trabajador por cuenta ajena no asume en ningún momento los riesgos, en el caso que nos ocupa el difunto ADRIANUS DE BRUIJN, tomaba las decisiones que comportan la producción y el intercambio de los productos ( bienes y servicios) que vende y ofrece como servicio nuestra representada. Asimismo alegamos que el difunto ADRIANUS DE BRUIJN, tenía absoluta disposición de los bienes propiedad de la demandada. Igualmente, era tal el poder de disposición que tenía el representante legal de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., sobre los bienes propiedad de la sociedad, que tenía en uso un vehiculo propiedad de GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., el cual hoy en día sigue en posesión de sus herederos, los hoy demandantes…Por los motivos y alegatos de hecho y de derecho que anteceden, solicito sea declarada totalmente sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada en contra de nuestra representada, por cuanto el difunto ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, jamás fue trabajador de mi representada, pues fue un mandatario de la misma…”.-
Previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en fecha 30 de julio de 2010, se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del juicio, vale decir los ciudadanos LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJIN y JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, asistidos por la abogada YELITZA VIDAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.076, no compareciendo la parte demandada, vale decir los representantes legales de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la mencionada Ley, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), comparecieron ante la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los niños y/o adolescentes de autos, a emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la aludida Sala de Juicio dicto sentencia definitiva en el juicio, quedando anotada bajo el No. 491, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
Posteriormente en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), la referida sentencia fue puesta en estado de ejecución forzosa, la cual fue ejecutada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), la mencionada Sala recibió comunicación, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se le participa a dicha Sala sobre el curso ante ese Tribunal Superior, de una acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., contra actuaciones contenidas en el expediente No. 12.498, de la nomenclatura interna de esa Sala, en relación al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJN, actuando en representación de los menores (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y del hoy mayor de edad, JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, contra la nombrada sociedad mercantil.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), fueron agregadas a las actas, resultas de expediente 0071-11, emanadas del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la acción de amparo constitucional antes indicada, la cual fue declarada con lugar.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibió al conocimiento de la presente causa, por estar inmersa en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión del expediente al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Protección.
Previo proceso de distribución en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento del presente juicio, acordando la notificación de las partes involucradas en el mismo.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la exhibición de documentos solicitada en el procedimiento.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal fijo para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, correspondiente a este litigio.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia de la comparecencia de los abogados ALFREDO RAMON VARGAS y YELITZA VIDAL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.747 y 26.076 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se dejo expresa constancia de la presencia de los abogados ANA ALICIA ESPARZA NONES y MIGUEL DIAZ OQUENDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 148.251 y 50.678 respectivamente, actuando en como representantes judiciales de la parte demandada. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la mencionada Ley, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), comparece ante este despacho el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2012, fueron agregadas a las actas respuestas de oficios signados bajo los Nos. 12-1329, 12-1331, 12-1330, emanados de Banesco Banco Universal, Petróleos de Venezuela y el SENIAT respectivamente, cuya información fuera requerida por este despacho en fecha 23 de abril de 2012.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Corre al folio 05 de este expediente, copia certificada de acta de defunción, signada bajo el No. 164, correspondiente al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 01 de septiembre de 2007, a consecuencia de paro cardio respiratorio, infarto al miocardio, hipertensión arterial.
Corre al folio 06 de este expediente, carnet de identificación del causante, con el logo de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, así como también al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1645, de fecha 30 de octubre de 2009, Exp. 08-1007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Partes: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza, S.R.L. y otros, la cual hace referencia al valor probatorio de las fotocopias y demás reproducciones, a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. De dicho instrumento se evidencia que el causante estaba identificado como Gerente General de la empresa.
Corre al folio 07 de este expediente, original de acta levantada por ante la sala de reclamo de la Inspectoría de Trabajo Alí Primera, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 21 de Febrero de 2008, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el causante estaba identificado como Gerente General de la empresa.
Corre a los folios del 08 al 18 ambos inclusive de este expediente, depósitos bancarios emanados de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los que este Tribunal les concede valor probatorio, por cuanto es un hecho notorio, que estas son las formas utilizadas por dicha entidad bancaria para realizar sus transacciones, y por haber sido emitidas, firmadas y selladas por dicho ente, igualmente por no haber sido impugnadas, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se desprenden depósitos efectuados por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A,, a la cuenta corriente cuyo titular era el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN.
Corre a los folios del 19 al 36 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de expediente signado bajo el No. 02481, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual curso por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia sentencia definitiva No. 72 de fecha 23 de octubre de 2007, en el cual el mencionado Juzgado declaro a los adolescentes y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y a la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Corre a los folios 259 y 260 de este expediente, poder general otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano ROLF BECKER, actuando en representación de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que la mencionada empresa, le otorgo poder amplio y suficiente al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, para que represente y sostenga los derechos e intereses de la señalada empresa, en la República Bolivariana de Venezuela, confiriéndole facultades para actuar y representar a la compañía en los negocios y actividades, en que tenga interés para el mejor desarrollo del objeto social, quedando igualmente facultado para celebrar conforme a las leyes todo tipos de contratos, pudiendo celebrar contratos, convenir, recibir cantidades de dinero, valores, mercancías y otros bienes, adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o cualquier otra manera, toda clase de bienes y derechos para la compañía, arrendar y en general firmar toda clase de documentos que sean necesarios para el desempeño del mandato, pudiendo sustituir total o parcialmente el poder, reservándose su ejercicio.
Corren a los folios del 262 al 431 ambos inclusive de este expediente, diversos comprobantes de egresos, suscritos por el causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en representación de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., los cuales poseen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que el de cujus suscribía, diversos documentos derivados de la relación laboral, existente entre la empresa y los empleados que prestaban servicios para la misma; tales como: liquidación de prestaciones sociales, pago de nómina de trabajadores, cancelación de tramitación de solvencias, tributos e impuestos a diferentes organismos, pagos por diferentes servicios prestados, entre otros.
Corren a los folios del 432 al 580 ambos inclusive de este expediente, diversas ordenes de cheques suscritas por el causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en representación de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., los cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se desprende que el causante autorizaba el pago de diferentes gastos de la empresa, por diversos conceptos inherentes al funcionamiento de la compañía.
Corre a los folios del 581 al 584 ambos inclusive de este expediente, instrumento - poder emanado de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, del Estado Falcón, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su condición de representante legal de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., otorgo poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados HENRY JOSE ROJAS REVILLA y GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.426 y 104.279 respectivamente, para que representen la empresa, sostengan y defiendan sus derechos e intereses, en todas las causas que la empresa pudiera tener interés, ante los Tribunales laborales, Fiscalias del Ministerio Público, Inspectorias del Estado Falcón, en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que puedan presentársele, quedando facultados los apoderados en virtud de dicho mandato, para representar a la compañía ante cualquier organismo laboral, civil, administrativo y/o judicial.
Corre a los folios del 585 al 588 ambos inclusive de este expediente, instrumento - poder emanado de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, del Estado Falcón, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su condición de representante legal de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., otorgo poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la sociedad mercantil DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA C.A., para que represente ampliamente y sin reserva de naturaleza alguna por ante todas las aduanas aéreas, marítimas, fronterizas y postales del país, a la compañía y ejerza en nombre de ella todos los derechos que la legislación respectiva permite en todo lo relacionado con las operaciones básicas de importación, exportación, tránsito y cabotaje, así como las accesorias que se deriven de estas, con motivo de mercancías llegadas a éstas, quedando igualmente autorizada para firmar todos aquellos documentos aduaneros que así se lo requieran, entre otras facultades.
Corre a los folios del 589 al 592 ambos inclusive de este expediente, contrato de arrendamiento emanado de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, del Estado Falcón, celebrado entre REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), representada por el ciudadano CARLOS MEDINA URDANETA y GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, que la parte demandada del juicio arrendó un inmueble, a la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), el cual sería destinado como sede de la compañía GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A.
Corren a los folios del 593 al 598 de este expediente, diversas hojas de compromiso emanadas de la SOCIEDAD MERCANTIL GROEP SARENS DE VENEZUELA, debidamente firmadas por el causante, las cuales poseen valor probatorio, por no haber sido impugnados pos la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprenden los compromisos acordados entre los empleados y la empresa, relativos a las funciones a desempeñar en la misma, así como también la relación de pago acordada en relación a la prestación de sus servicios.
Corre al folio 599 de este expediente, original de carta dirigida a la Entidad Financiera Banesco, con fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su carácter de gerente general de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia solicitud de certificación, de la cuenta que posee la empresa en el Banco Banesco, para la acreditación de los pagos de PDVSA y PEQUIVEN.
Corre al folio 600 de este expediente, autorización dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA, emanada de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, suscrita por el fallecido ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su carácter de gerente general de la misma, la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Mediante dicho documento se observa, que la compañía autoriza a PDVSA, para que realice los depósitos de pagos de facturas por servicios prestados, en la cuenta corriente No. 0134-0087-300873144726, aperturada en la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA.
Corre al folio 601 de este expediente, comunicación de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el fallecido ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su carácter de representante legal de la empresa, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia exposición que realiza el causante al aludido organismo, en la cual indica que su representada, se encuentra inactiva desde el 02 de Julio del año 2.004, hasta la fecha de 28 de Junio del año 2.005, siendo debidamente recibida por la referida gerencia, en fecha 29 de Junio de 2.006, signada con el No. 001662.
Corren a los folios 602 y 605 de este expediente, ordenes para trabajos de emergencia, signadas con los Nos. MRUT-AD06-263 y MRUT-AD-07-092, de fechad 12 de abril y 16 de julio del año 2007, debidamente suscritas por JESUS MALPICA y EDDIE MIQUILENA, en representación de PDVSA y por ADRIANUS BERNANRDUS DE BRUIJN, en representación de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se desprende contratos celebrados entre ambas empresas, para la reparación de una maquinaria propiedad de PDVSA, así como también para el suministro de equipos, durante la parada ocupacional en la Refinería de Amuay, estableciéndose igualmente las condiciones del contrato.
Corre a los folios 603 y 604 de este expediente, carta de inicio anticipado de ejecución de servicio, de fecha de 29 de Junio del año 2007, suscrita por Eddie Miquilena en representación de la empresa PDVSA y por ADRIANUS BERNANRDUS DE BRUIJN, en representación de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se observa contrato celebrado entre ambas empresas, por la prestación del servicio de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., en la ejecución de obras relacionadas con la empresa contratante, estableciéndose igualmente las condiciones del contrato.
Corre a los folios del 606 al 609 de este expediente, copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, signada con el Registro de Información Fiscal (R.l.F.) No. J-31 169480-3, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, declaración correspondiente al ejercicio gravable del año 2004, 2005, y 2.006, por la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., las cuales fueron suscritas por el causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN.
Corren a los folios del 610 al 612 de este expediente, copias de comprobantes de retención de fechas 02, 15 y 30 de agosto de 2007, suscritas por el de cujus ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corren a los folio 613 y 614 de este expediente, copias simples de factura emitida por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., así como también constancia de transferencia electrónica a la cuenta de la empresa aperturada en la entidad bancaria BANESCO, las cuales no son apreciadas por este Tribunal, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 620 de este expediente, original de participación de retiro de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., con ocasión al deceso del ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el de cujus, se encontraba inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, como asegurado por parte de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.-
Corre al folio 621 del expediente, copia simple de constancia de trabajo, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia los salarios devengados por el causante, durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, cancelados por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.
INFORMES:
Corre al folio ciento 175 de la pieza 2 este expediente, comunicación emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1329, de fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende que la cuenta corriente No. 134-0087-30-0873144726, a nombre del cliente GROUP SARENS DE VENEZUELA C.A., Rif No. J-311694803, fue firma autorizada el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, desde su apertura el día 08/09/2005 hasta el día 24/09/2007.
Corre al folio ciento 176 de la pieza 2 este expediente, comunicación emanada de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1331, de fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada comunicación se desprende, que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su carácter de representante legal de la firma mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., con registro No. 31169480-3, suscribió con el ciudadano JESUS MALPICA, en su carácter de gerente de mantenimiento del C.R.P., una orden para trabajos de emergencia (O.P.T.E.), identificada con el No. MRUT-AD-06-263, de fecha 12/04/2007, contratado por un monto de (Bs. 1.493.186.800,oo) para el suministro de grúa de 120 y 200 toneladas para el apoyo de trabajo de reparación de horno, F-351, de la planta HDAY-4 de la Refinería de Amuay, y que al dorso del mismo se fijaron las condiciones impresas del contrato; y con el ciudadano EDDIE MIQUILENA, actuando con el carácter de Gerente de Planificación Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del Centro Refinación Paraguaná, una carta de inicio anticipado de ejecución de servicio, de fecha 29/06/2007, para el suministro de grúa de 200 toneladas para apoyo en la parada operacional de HDAY-2 de la Refinería de Amuay del C.R.P. y la O.P.T.E. No. MRUT-AD-07-092, de fecha 16/07/2007 y que al dorso del mismo se fijaron las condiciones impresas del contrato.
Corre al folio ciento 178 de la pieza 2 este expediente, comunicación emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1330, de fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la señalada comunicación se desprende que fue recibido por la Unidad de Contribuyentes Especiales Punto Fijo, adscrita a esa Gerencia Regional de Tributos Internos el día 30/05/2012, sobre el particular le informo que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), consta la presentación de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de persona jurídica de la contribuyente GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., R.I.F. No. J-31169480-3, para los ejercicios civiles 2004, 2005 y 2006.
TESTIMONIALES:
Corre a los folios del 157 al 166 ambos inclusive de la pieza No. 2 de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMER TESTIGO: ciudadano SONNEL JOSE MUJICA VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-13.605.989, de profesión operador de grúa domiciliado en: Judibana Sector los Bloques, calle los pines casa No. 12, de la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón, quien alego: conocer al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, por medio de su ex pareja, por cuanto ella es la hermana de la esposa del señor ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, quien laboro para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUEL, desempeñando el cargo de gerente general para la empresa, estando a cargo de todo, mantenía comunicación con los contactos de sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, el firmaba todo los cheques de la empresa, todo lo que se tenia que pagar, el era el que tenia un poder para firmar todos los cheques de la empresa, respecto a lo externo desconoce si tenia acceso, hacia los contratos con PDVSA y los de afuera, después contrato a un administrador de contratos, para hacer los negocios para el alquiler de las grúas, el era el que impartía las instrucciones de trabajo, daba las ordenes de todos los trabajos que hacíamos y cualquier contrato que salía. Refiere el testigo que sus funciones eran de servicio logístico, en aquel entonces y laboraba en punto fijo, que no tuvo acceso a los documentos mercantiles, poderes, y contratos en las oficinas de la empresa sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, al momento de contratar los servicios de la empresa que representaba lo hacia a nombre de esta. Manifiesta estar en conocimiento de que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, desempeñaba el cargo como gerente general de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, por cuanto el mismo ordeno elaborar unas tarjetas, que lo acreditaban como gerente general de la empresa, tenia la máxima autoridad de la compañía, por medio de un poder que le otorgaron en Bélgica, siendo el primero en aperturar la empresa acá en Venezuela, añade estar en conocimiento del poder otorgado en el aludido país, en virtud de que el mismo causante se lo manifestó cuando empezó a laborar en la empresa. SEGUNDO TESTIGO: ciudadano ELVIS JESUS QUEIPO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-10.614.921, de profesión operador de grúa, domiciliado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 8, No. 82 Punto Fijo del Estado Falcón, quien manifestó haber conocido al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, así como también que actualmente presta sus servicios, para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, indicando que el de cujus fue quien le realizo la entrevista y posteriormente lo contrato, refiere que al único jefe que conoció en la compañía fue a el, que estaba en conocimiento de que habían otros, pero no los conoció debido a que trabajaban fuera de la empresa. Asimismo el testigo manifiesta, que el causante era el que decía, quien era el operador que iba hacer el trabajo y con que grúa, desconoce si existía un superior que le giraba instrucciones al mismo, pero las reuniones de la empresa las tenia era el. Relata el testigo que el pago por la prestación del servicio en la empresa no era bueno, lo depositan en su cuenta que es nomina, pero que fue aperturada por una empresa en oriente que ya no existe, sin embargo allí es donde actualmente, la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, le efectúa los pagos por la prestación de sus servicios. TERCER TESTIGO: ciudadano JUAN JOSE PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-7.568.504, de profesión Operador de Equipo, domiciliado en: Calle 16, Casa No. 2, Antiguo Aeropuerto Punto Fijo, del Estado Falcón, quien manifestó haber conocido al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, que labora en la empresa y estuvo mientras el aludido ciudadano permaneció allí, añade que el causante era su jefe y fue quien lo contrato. Igualmente manifiesta el testigo que no observo en ninguna oportunidad, que otra persona le diera instrucciones de trabajo al señor BRUIJN, que el era quien firmaba los pagos de los empleados, era el que hacía los contratos con PDVSA, con las grúas y daba el precio a otra persona que él coloco como jefe de ventas. El testigo indica que firmó con la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, un reporte y el contrato cuando inicio sus labores en la compañía, eso fue en fecha 15 de mayo de 2005, refiere no tener conocimiento de que el causante, haya sido socio o accionista de la empresa, el portaba un carnet que decía Gerente. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas del expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada desconoce y niega, la relación de trabajo entre el causante y la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., alegando que el mismo no mantenía una relación laboral con la compañía, sino que era mandatario o apoderado de esta, ante lo cual debe necesariamente este Juzgador resaltar, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba... Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral.…”.
Del artículo trascrito precedente, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada, tal presunción tiene el carácter iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho pendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social a través de Sentencia No. 2016, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, hace mención de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral:
“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos concurrentes, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél…”.
De la citada jurisprudencia puede claramente extraerse, que los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y el salario (subrayado nuestro). Ahora bien, los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
Artículo 39: “…Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67: “…El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración…”
Consecuencialmente podemos observar que uno de los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, es que esta se origine por la prestación de un servicio personal de un sujeto para con otro que lo obtenga, por lo que habiendo quedado constituida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente lo reciba, nacerá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., alegaron que la prestación del servicio del de cujus no fue de carácter laboral, sino que el mismo actuaba como mandatario de la compañía, pudiendo entenderse que al utilizar el termino prestación del servicio, existe por parte de los mismos el reconocimiento de que efectivamente el causante presto un servicio a la empresa, sin embargo negaron en virtud de su defensa, que pudieran haber a favor de los demandantes acreencias o indemnizaciones pendientes, por los conceptos laborales reclamados.
Mediante Sentencia No. 1985, de fecha 09 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se establece:
“…Ahora bien, de la forma como la demandada contesto la demanda, quedó reconocido la existencia de una relación laboral entre el ciudadano José León Beracasa y la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, desde el 15/01/1955 hasta el 30/09/1995. No obstante, al haber manifestado que a partir del 30/09/1995, la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que el actor se desempeño, hasta la fecha de la terminación de la relación, como Gerente General y no como Director, es por lo que se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, al haber alegado la empresa demandada que durante el lapso indicado, la relación fue de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no basta alegar que se trata de una relación mercantil de mandato y administración de la empresa y que el cargo desempeñado, como gerente general, era el de mayor jerarquía dentro de la empresa, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro…”
Por otra parte, la demandada puede actuar respecto de la presunción laboral, con el objeto de desvirtuar la misma, tratando de probar que la prestación de servicio ejecutada, no contiene los elementos que determinan la existencia de la relación de trabajo, vale decir la ajenidad, dependencia o subordinación y salario o remuneración. Respecto de este particular la Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hace referencia a la Presunción del Contrato de Trabajo o Relación Laboral:
“…De la trascripción anterior, se evidencia que el sentenciador yerra en su consideración sobre la carga probatoria de la relación de trabajo, toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de “relación mercantil”, opero la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato. De forma que, en el presente caso, correspondía a la demandada probar la ausencia de uno de los requisitos de la relación de trabajo, lo cual no fue analizado por el sentenciador de la recurrida, quien se limito a señalar la no demostración del elemento de la subordinación, cuando en realidad su existencia se presume, correspondiéndole a la empresa desvirtuar tal presunción, de manera pues que, al estimar la recurrida que no había quedado demostrado dicho extremo de subordinación, efectivamente incurrió en una errónea interpretación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en consecuencia debe declararse procedente esta denuncia y, así se decide…”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero ello no significa que no sea considerado como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero es necesario que se complemente con otros elementos y nuevos criterios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de marzo del 2008). Aunado el hecho que si bien es cierto, este elemento ha sido estimado como referencia esencial de la relación de trabajo, no menos cierto es que los cambios que se han suscitado mundialmente en los últimos años con respecto a la forma de organización del trabajo y los modos de producción han causado que el elemento dependencia sea revisado.
No obstante, es importante apreciar el alcance de dichos elementos. Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue: (Sentencia No. 0347, de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz):
“…En anteriores oportunidades ha señalado esta Sala que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente: Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio. Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
Existen diversas jurisprudencias que encierran el concepto de la ajenidad, entre ellas la sentencia No. 865, de fecha 28 de mayo de 2009, expediente 08-1026, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso que por Cobro de Prestaciones Sociales, intento José Elimilec Barreto Gonzalez, contra Forever Living Products Venezuela C.A. y otro:
“…Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal – trabajador – se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona – patrono -, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto – ajenidad -, obligándose a retribuir la prestación recibida – remuneración; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este mismo sentido, se advierte que este principio – la ajenidad – es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
En este sentido, este Tribunal considera necesario resaltar la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, referente a los mecanismos usados por la doctrina laboral, con el objeto de confirmar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, criterio este que ha sido ratificado por la Sala en subsiguientes decisiones:
“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Forma de efectuarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Conforme a la jurisprudencia y doctrina citada anteriormente, corresponde a este Tribunal entrar a dilucidar si efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una relación laboral, tal como lo indicara la accionante en su escrito libelar, o si la parte demandada a través de los medios probatorios promovidos, logro demostrar sus alegatos de defensa.
Por consiguiente, en el caso subiudice, se desprende que la parte demandante, a los fines de demostrar los hechos explanados en el libelo de la demanda, especialmente la relación laboral entre el de cujus, ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN y la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., consigno carnet con el logo de la empresa que identifica al causante con el cargo de gerente general de la misma; del mismo modo la actora consigno depósitos bancarios, girados a favor de la cuenta 01340087350873145757, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el causante y el depositante la aludida empresa, reflejándose en dichos instrumentos una cantidad fija y permanente, efectivamente cancelada por quincenas vencidas en el mes, cuyo concepto sería la remuneración producto de los servicios prestados a la compañía; considerando este Juzgador tales instrumentos como fidedignos, al no ser impugnados por la parte a quien se opone como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contrariamente del escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de la empresa, niegan rotundamente la existencia de una relación de trabajo, en virtud de que dicha prestación de servicio fue netamente de carácter mercantil, ejecutada en base a un mandato otorgado al de cujus, por tanto queda establecida la presunción de la relación de trabajo.
En ese sentido, es importante advertir que la contestación de la demanda es para el demandado lo que la demanda para el actor; es la única oportunidad de que dispone aquél para ejercer el derecho de contradicción y oponer a la pretensión del demandante todas las defensas y excepciones que tuviere. Es oportuno señalar que el Derecho Procesal Laboral acepta como principio, aunque con cierta moderación, la inversión de la carga de la prueba, lo que quiere decir que la simple negativa o contradicción del empleador demandado no basta para desplazar hacia el actor todo el peso de la prueba, sino que en determinadas circunstancias, a falta de indicación por el demandado de los motivos de su contradicción de la demanda , la carga de la prueba se traslada a éste y se tienen por admitidos los hechos de la demanda respecto de los cuales no aparezcan claros y terminantes los argumentos o razones que fundamentan su contradicción. En la medida en que en la contestación de la demanda contenga la admisión o negación de todos o algunos de los hechos explanados en el libelo de demanda, en esa misma medida quedarán fijados los hechos sujetos a pruebas.
Tales argumentos son igualmente soportados con la jurisprudencia No. 1481, de fecha 02 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Exp. 07-2071, en el caso de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por José Patricio Noboa Fiallos contra Surtidora Sukasa S.A:
“…Esta Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba…”
En ese orden de ideas, y de acuerdo a como fue planteada la controversia en los términos que anteceden, la carga de la prueba será fijada en base a la forma en la que el demandado dio contestación a la demanda, razón por la cual en el presente juicio corresponde a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
En atención a esto, establecida como quedo la presunción de la relación de trabajo, entramos a analizar los medios probatorios aportados al juicio por la parte demandada, los cuales fueran previamente valorados por esta Sala de Juicio, a fin de determinar si son desvirtuados los hechos alegados por la actora. En ese sentido, la parte demandada refiere que la prestación del servicio del causante, consistía en un mandato de representación otorgado al mismo por la compañía, confiriéndole facultades para actuar y representar a la empresa en los negocios y actividades, celebrar conforme a las leyes todo tipos de contratos, convenir, recibir cantidades de dinero, valores, mercancías y otros bienes, adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o cualquier otra manera, toda clase de bienes y derechos para la compañía, arrendar y en general firmar toda clase de documentos que sean necesarios para el desempeño del mandato, pudiendo sustituir total o parcialmente el poder, reservándose su ejercicio.
Igualmente se observa de las pruebas aportadas por la demandada, que el causante ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, en su carácter de gerente general de GROUP SARENS DE VENEZUELA C.A., suscribía diversos documentos derivados de la relación laboral, existente entre la empresa y los empleados que prestaban servicios para la misma; tales como: liquidación de prestaciones sociales, pago de nómina de trabajadores, cancelación de tramitación de solvencias, tributos e impuestos a diferentes organismos, pagos por diferentes servicios prestados, entre otros; autorizaba el pago de diferentes gastos de la empresa, por diversos conceptos inherentes al funcionamiento de la compañía; otorgo poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados HENRY JOSE ROJAS REVILLA y GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.426 y 104.279 respectivamente, para que representarán la empresa, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses, en todas las causas que la empresa pudiera tener interés, ante los Tribunales laborales, Fiscalias del Ministerio Público, Inspectorias del Estado Falcón, en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que puedan presentársele, quedando facultados los apoderados en virtud de dicho mandato, para representar a la compañía ante cualquier organismo laboral, civil, administrativo y/o judicial; otorgo igualmente poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la sociedad mercantil DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA C.A., para que esta a su vez representará ampliamente y sin reserva de naturaleza alguna por ante todas las aduanas aéreas, marítimas, fronterizas y postales del país, a la compañía y ejerza en nombre de ella todos los derechos que la legislación respectiva permite en todo lo relacionado con las operaciones básicas de importación, exportación, tránsito y cabotaje, así como las accesorias que se deriven de estas, con motivo de mercancías llegadas a éstas, quedando igualmente autorizada para firmar todos aquellos documentos aduaneros que así se lo requieran, entre otras facultades.
Del mismo modo, se evidencia del material probatorio que el de cujus suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble, con la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), el cual sería destinado como sede de la compañía GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A.; firmaba los compromisos acordados entre los empleados y la empresa, relativos a las funciones a desempeñar en la misma, así como también la relación de pago acordada en relación a la prestación de sus servicios; movilizaba y tenia acceso a las cuentas bancarias de la compañía; celebraba y suscribía contratos de diferente naturaleza con otras empresas como PDVSA; firmaba ante organismos como el SENIAT la cancelación de retenciones e impuestos propios de la actividad económica de la compañía. Igualmente la demandada promovió original de constancia de participación de retiro de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., con ocasión al deceso del ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, evidenciándose de dicho instrumento que el de cujus, se encontraba inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, como asegurado por parte de la aludida compañía; así como también copia simple de constancia de trabajo, emanada de la referida institución, de la cual se desprenden los salarios devengados por el causante, durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales fueran debidamente cancelados por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos SONNEL JOSE MUJICA VALERO, ELVIS JESUS QUEIPO LOPEZ y JUAN JOSE PEREZ COLINA, quienes estuvieron contestes al manifestar que conocían al ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, quien laboro para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de gerente general para la empresa, estando a cargo de todo, que el mismo mantenía comunicación con los contactos de sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, firmaba todo los cheques de la empresa y todo lo que se tenia que pagar, celebraba contratos con PDVSA, contrataba el personal de la compañía, impartía y giraba las instrucciones de trabajo, daba las ordenes de todos los trabajos que se debían efectuar y cualquier contrato que se celebrara con la compañía. Del mismo modo manifestaron, que el causante al momento de contratar los servicios de la empresa que representaba, lo hacia a nombre de esta, tenia la máxima autoridad de la compañía, por medio de un poder que le otorgaron en Bélgica, siendo el primero en aperturar la empresa acá en Venezuela, desconocen la existencia de un superior que le girara instrucciones al mismo, pero las reuniones de la empresa las tenia era el, refieren no tener conocimiento de que el causante, haya sido socio o accionista de la empresa, el portaba un carnet que decía Gerente. En tal sentido, los mencionados testigos aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en consecuencia se aprecia la declaración de los mencionados testigos. Así se declara.
De todo lo antes expuesto se observa, que el causante además de cumplir con las facultades que le otorgo la compañía GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., ejercía otras actividades propias de la empresa, las cuales no eran cumplidas por cuenta propia, por cuanto de la documentación presentada a este Tribunal no determina, que el fallecido de autos fuera socio de la compañía, ni presidente o director de la misma, sino que por el contrario era el representante legal de la empresa, ostentando el cargo de gerente general de la misma, lo que a criterio de este sentenciador pudiera concebirse como un trabajador de dirección, definiéndose este termino conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, como:
“…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones…”
Asimismo el artículo 47 de la mencionada ley dispone:
“… La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección, o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono…”
La Sala de Casación Social mediante sentencia 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, realiza la siguiente observación:
“…La determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su articulo 47, contempla: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección, o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…”.
De las definiciones contenidas en las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas, puede evidenciarse que el causante debe ser calificado como un empleado de dirección, pues participaba de forma directa en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, en razón de las funciones que le fueran atribuidas por mandato expreso, así como también de las actividades que ejercía en la misma, las cuales fueron mencionadas anteriormente; no obstante, no quedo probado en actas que el ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, fuera socio, propietario, ni formaba parte de la junta directiva de la empresa, lo que significa que debían serle giradas instrucciones para el manejo de la compañía, lo que demuestra la presencia de dos de los elementos que determinan la relación laboral, vale decir la dependencia y la ajenidad del causante con la misma, aunado a todos los argumentos analizados anteriormente, debe concluirse, que la parte demandada en la presente causa no logro desvirtuar, la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ya ha sido analizado suficientemente en este fallo, quedando de esta manera establecido que el de cujus ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, mantuvo una relación laboral con la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., ejerciendo un cargo de empleado de dirección, que prestaba un servicio de manera subordinada, mediante una remuneración que quedó evidenciado de los depósitos bancarios, y que prestaba servicio por cuenta ajena, correspondiéndole de esta manera todos los beneficios laborales establecidos legalmente. Asi se decide.
Como consecuencia de lo anterior, de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho. (subrayado nuestro).
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, debe declararse procedente en derecho el pago de prestaciones sociales, por lo que se pasa a calcular los conceptos subsiguientes:
Prestación de Antigüedad: según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo se calculan 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado.
El salario integral está compuesto por:
1. Salario normal (salario regular y permanente), el cual incluye el salario básico. De actas se desprende que el trabajador devengaba un salario básico regular y permanente, que al no sumársele otros conceptos como horas extras, bono nocturno, entre otros; el salario básico es idéntico al salario normal. De esta manera, el salario normal devengado por el trabajador fallecido durante toda la relación de trabajo es de Bs. 12.500,00 mensuales o lo que es lo mismo, Bs. 416,66 diarios.
2. Alícuota de utilidades: De acuerdo a lo reclamado por la demandada, se entiende que demanda 60 días de utilidades por cada año laborado y las respectivas utilidades fraccionadas, monto máximo de 60 días que se toma para calcular la alícuota de utilidades, de la siguiente manera:
60 dias de utilidades x 416,66 (salario normal)= 24.999,60 /360 dias= 69,44
3. Alícuota de bono vacacional: Si la demandante alega que el trabajador devengaba como bono vacacional el establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes alícuotas de bono vacacional, independientemente de las fracciones generadas en e primer año de servicio y el último año de servicio, las cuales se calculan de la siguiente manera:
Primer año de servicio: 7 dias de bono vacacional
416,66 x 7 dias = 2.913,12 / 360 dias = 8,10
Segundo año de servicio: 8 dias de bono vacacional
416 x 8 dias = 3.333,28 /360 = 9,25
Tercer año de servicio: 9 dias de bono vacacional
416,66 x 9 dias = 3.749,94 /360 = 10,41
Cuarto año de servicio: 10 dias de bono vacacional
416,66 x 10 dias = 4.166,60 / 360 = 11,57
Últimos 3 meses de servicio: 11 dias de bono vacacional
416,66 x 11 dias = 4.583,26 / 360 dias = 12,73
En consecuencia, la alícuota de bono vacacional varía cada año de servicio, por los días adicionales.
A continuación, se procede a calcular detalladamente la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la LOT:
PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO ALIC BONO VACA (7 dias) ALIC UTILIDADES SALARIO INTEGRAL 5 DIAS
01/06/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 0,00
01/07/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 0,00
01/08/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 0,00
01/09/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/10/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/11/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/12/2003 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/01/2004 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/02/2004 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/03/2004 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/04/2004 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
01/05/2004 12.500,00 416,66 8,10 69,44 494,20 2.471,00
22.239,00
PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO
ALIC BONO VACA (8 dias) ALIC UTILIDADES SALARIO INTEGRAL 5 DIAS
01/06/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/07/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/08/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/09/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/10/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/11/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/12/2004 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/01/2005 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/02/2005 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/03/2005 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/04/2005 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
01/05/2005 12.500,00 416,66 9,25 69,44 495,35 2.476,75
29.721,00
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BONO VACA (9 días) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL 5 DIAS
01/06/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/07/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/08/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/09/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/10/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/11/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/12/2005 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/01/2006 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/02/2006 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/03/2006 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/04/2006 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
01/05/2006 12.500,00 416,66 10,41 69,44 496,51 2.482,55
29.790,60
PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO ALIC BONO VACA (10 dias) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL 5 DIAS
01/06/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/07/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/08/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/09/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/10/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/11/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/12/2006 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/01/2007 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/02/2007 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/03/2007 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/04/2007 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
01/05/2007 12.500,00 416,66 11,57 69,44 497,67 2.488,35
29.860,20
PERIODO SALARIO SAL. DIAR ALIC BONO VACA (11 dias) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL 5 DIAS
01/06/2007 12.500,00 416,66 12,73 69,44 498,83 2.494,15
01/07/2007 12.500,00 416,66 12,73 69,44 498,83 2.494,15
01/08/2007 12.500,00 416,66 12,73 69,44 498,83 2.494,15
01/09/2007 12.500,00 416,66 12,73 69,44 498,83 2.494,15
9.976,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL DIAS MONTO
AÑO 1: 0 0
AÑO 2 2 990,70
AÑO 3: 4 1.986,04
AÑO 4: 6 2.986,02
5.962,76
TOTAL ANTIGÜEDAD 127.550,16
Establecido el monto a pagar por la prestación de antigüedad, se procede a calcular el resto de los conceptos demandados:
VACACIONES: (Artículo 219 de la LOT)
Del 01-06-2003 al 01-06-2004: 15 días de salario diario normal
416,66 x 15 = 6.249,90
Del 01-06-2004 al 01-06-2005 = 16 días de salario diario normal
416,66 x 16 = 6.666,56
Del 01-06-2005 al 01-06-2006 = 17 días de salario diario normal
416,66 x 17 = 7.083,22
Del 01-06-2006 al 01-06-2007 = 18 días de salario diario normal
416,66 x 18 = 7.499,88
Del 01-06-2007 al 01-09-2007 = 19 días de salario diario normal /12 meses = 1,58 dias x 8 meses laborados en el último año = 12,64 días (Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 LOT)
416,66 x 12,64 = 5.266,58
TOTAL: 32.766,14
BONO VACACIONAL: (Artículo 223 LOT)
Del 01-06-2003 al 01-06-2004: 7 días de salario diario básico
416,66 x 7 = 2.916,62
Del 01-06-2004 al 01-06-2005 = 8 días de salario diario básico
416,66 x 8 = 3.333,28
Del 01-06-2005 al 01-06-2006 = 9 días de salario diario básico
416,66 x 9 = 3.749,94
Del 01-06-2006 al 01-06-2007 = 10 días de salario diario normal
416,66 x 10= 4.166,60
Del 01-06-2007 al 01-09-2007 = 11 días de salario diario normal /12 meses = 0,91 días x 8 meses laborados en el ultimo año = 7,33 días (Vacaciones Fraccionadas)
416,66 x 7,33 = 3.054,11
TOTAL: Bs. 17.220,55
UTILIDADES:
UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 parágrafo primero LOT)
Del 01-06-2003 al 31-12-2003: 6 meses laborados
Si la empresa pagaba 60 días de utilidades, la bonificación se reducirá a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados.
60 días / 12 meses = 5 días x 6 meses laborados: 30 días
30 días de utilidades fraccionadas x salario normal = 12.499,80
Del 01-01-2004 al 31-12-2004
60 días x 416,66 = 24.999,60
Del 01-01-2005 al 31-12-2005
60 días x 416,66 = 24.999,60
Del 01-01-2006 al 31-12-2006
60 días x 416,66 = 24.999,60
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Del 01-01-2007 al 01-09-2007
40 días x 416,66 = 16.666,40
TOTAL UTILIDADES: Bs. 104.165,00
TOTAL GENERAL: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 281.701,85)
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
Es importante hacer mención lo estipulado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 del mes de marzo de 2007, signada bajo el No. R.C. Nº AA60-S-2006-001757, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, indica:
“En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 01 de septiembre de 2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Protección, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Protección, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 01 de septiembre de 2007 para la prestación de antigüedad; y desde la citación de la demandada, el 19 de junio de 2008, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez en materia de Protección, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Protección, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Protección mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Protección, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se declara.
En relación con el fideicomiso solicitado, igualmente se determinará mediante la mencionada experticia complementaria del fallo, en los mismos térmicos establecidos anteriormente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJIN, ya identificada, en su propio nombre y en representación de los hoy ciudadanos JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, YORCY YORLERY EXTIRFO BRUIJN AMAYA y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A. por lo que esta deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.281.701,85), por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las 03: 00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 100. La Secretaria.-
Exp. 19131
MBR/Wjom*
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