República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 18898
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: PEREZ MORILLO, FRANK LEANDRO
DEMANDADA: ALVIAREZ ZAPATA, EVELIN DEL CARMEN
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.274, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada SORENYS MARMOL CUBILLAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.214.918, en relación con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cita la parte demandante, que “…De las relaciones amorosas que mantuve con la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA… nació un niño que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…siendo presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 185. Al momento de dicha presentación, el niño fue reconocido por el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.208.313, declaración de paternidad que es incierta puesto que el ciudadano supra identificado, no es el padre biológico del niño; esto dado, a que cuando la progenitora del niño, ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, empezó una relación con el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, estando embarazada de mi persona…En el año 2006, la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA y yo, iniciamos una relación sentimental; en septiembre de 2007 comenzamos a convivir hasta el mes de mayo de 2010. Durante este tiempo, la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, salió embarazada en dos oportunidades, de los cuales nació un bebé y murió a los pocos días de nacido…el otro fue un aborto espontáneo, hechos que nos afecto mucho, generando conflictos entre la progenitora del niño y mi persona. En el mes de mayo de 2010, ella me manifestó que tenía 3 meses de embarazo, y fue justo en ese mes cuando tuvimos una discusión muy fuerte, al punto de que ella se mudo de nuestro hogar y me denunció ante Polimaracaibo, los cuales me impusieron una medida de restricción. Ahora bien, siempre trate de estar pendiente de ella todos esos meses, pero a la vez se me hacía imposible debido a la medida de restricción que tenía, por lo que cuando sabia de ella era por terceras personas, en el mes de noviembre de 2010, me enteré que dicha ciudadana había dado a luz al bebe…”.

Continua narrando la parte actora “…En una oportunidad la progenitora del niño EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, conversó con mi madrina, ciudadana MAGALI RUIZ DE MORILLO, diciéndole que presentaría a nuestro bebé sola, ya que no permitiría que le diera mi apellido. Debido a estas circunstancias, en el mes de Enero decidí ir a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y me percaté que el bebé fue presentado por el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, antes identificado, quien es la actual pareja de la progenitora. Es por todo lo antes expuesto que deseo impugnar la paternidad del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ya que yo soy el padre biológico, y me encuentro en toda la disposición de reconocerlo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio…”.

En fecha 08 de febrero de 2011, éste Tribunal de Protección admite la presente demanda, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se citaron a los ciudadanos DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA y EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libro un edicto y se ordeno la elaboración de la prueba heredo biológica, a las partes involucradas en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora consigno el edicto al que hace referencia el auto de admisión, siendo agregado a las actas del expediente, por auto de fecha 22 de febrero de 2011.

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, dio contestación a la demanda incoada en su contra alegando: “…Si es cierto que mantuve una relación amorosa durante cuatro años con el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO…Si es cierto que de esa relación concebimos un niño, que tiene por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien nació el ocho (08) de noviembre del año 2010, en el hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, y fue presentado el día diecisiete (17) de enero del año 2011, ante la Unidad Hospitalaria Nuestra Señora de Chiquinquirá, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Si es cierto que en la presentación el niño fue reconocido por el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, quien es mi actual pareja, y que cuando comenzamos nuestra relación yo estaba embarazada del ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, antes identificado. Es cierto que durante mi relación amorosa con el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, en dos (02) oportunidades salí embarazada en las cuales nació un niño que llevaba por nombre LEANDRO DAVID PEREZ ALVIAREZ, quien murió al mes de nacido y mi segundo embarazo fue un aborto espontáneo, y bien es cierto que a raíz de la perdida de mi segundo embarazo nuestra relación comenzó a tener problemas; sin embargo en febrero del 2010, nuevamente logre salir embarazada, naciendo nuestro hijo en el mes de noviembre de ese mismo año, teniendo un (01) mes de gestación le di la noticia de mi embarazo; pero fue en esos momentos que nuestra relación se estaba haciendo intolerable y tuve que abandonar el hogar, pero cuando fui agredida por el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, física y verbalmente donde corría el riesgo de perder a mi hijo, lo denuncie en la comandancia de la Policía de Maracaibo, y es cuando se le impuso una medida de restricción, hacia mi persona…”.

Continua narrando la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA: “…Ahora bien, no es cierto que el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, estuvo pendiente de mi embarazo, tanto es así, que mi padre ILDEMARO ISAAC PINEDA QUINTERO, cuando estaba en el hospital dando a luz se comunico con el para informarle, del nacimiento de nuestro hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), pero es caso ciudadano Juez que el en ningún momento presento en el hospital para saber de su hijo, tampoco en los siguientes días al nacimiento. En vista de que el no se preocupo por saber de nuestro hijo, es por lo que decidí asistir con mi actual pareja DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, e inscribirlo en el registro civil de la Unidad Hospitalaria Chiquinquirá, donde el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA me manifiesta reconocer a mi hijo, por cuanto el fue quien estuvo en todo momento pendiente de mi embarazo, y en el momento del nacimiento del niño, no me desamparo y continuo ayudándome con la crianza y crecimiento de mi hijo, como si fuera su propio hijo dándole cariño, amor, cuidados, así como también los gastos de alimentación, vacunas, que son obligaciones en niños recién nacidos: leche de recién nacido, pañales desechables, toallitas húmedas, jabón de baño para niños y ropa, todos los gastos que se requiere para la manutención y desarrollo físico y de salud del niño, y lo más importante el amor de padre que le ha brindado, desde el mismo momento en que acepto mi embarazo y lo siguió como si fuera suyo, actuando como padre responsable. No estoy negando la paternidad del ciudadano FRAN LEANDRO PEREZ MORILLO, pero su responsabilidad de no haber estado pendiente de su hijo, alegando una medida de restricción, impuesta por la Policía Municipal de Maracaibo, la cual no era motivo para que el no estuviera preocupado y pendiente de mi embarazo y del nacimiento de nuestro hijo. Es ahora después de varios meses de haber nacido nuestro hijo, es cuando reclama el derecho que tiene como padre de reconocer a su hijo, de velar por el…”.

Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar a los co- demandados a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificados la parte contraria, este Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00a.m.).-

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora asistida por la abogada Violeta Echeto, Defensora Pública Décima Quinta (15) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, no compareciendo los demandados ni por si solos, ni por medio de apoderados judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS

• Corre al folio siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 185, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA y el niño antes mencionado, igualmente se constata en dicha acta que el referido niño fue presentado por el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA.

• Corre al folio siete (07) de este expediente, copia simple de acta de defunción, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), instrumento público que aun cuando hace fe de todo cuanto se refieren, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no los impugno en el tiempo oportuno, el mismo posee valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO y EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, y el niño antes nombrado.

• Corre a los folios del cuarenta y siete (48) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, comunicación provenida de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 03 de mayo de 2011, signado bajo el No. 11-1472, de la referida comunicación se evidencia que el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probabilidad de paternidad según la prueba practicada, quedo estimada en 99,99999913%.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello...”

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, sobre el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el demandado hizo al presentar al niño de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 185, previamente valorada. Abdujo la parte actora que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, nació un niño, quien lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual al momento de ser inscrito ante el registro civil fue presentado por el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, declaración de paternidad que es incierta puesto que el ciudadano supra identificado, no es el padre biológico del niño.

Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico del niño de autos no es el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO (demandante – presunto padre biológico), la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA, (demandada – madre biológica) el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (hijo biológico probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico; así como respecto al demandado, paternidad que se pretende impugnar.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, con respecto al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en 114.176.245,23 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al citado niño, se estimó en 99,99999913%; por lo tanto, no puede ser excluido el demandante como padre biológico del niño de autos.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional, de que el ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, no es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, en contra de los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN ALVIAREZ ZAPATA y DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano DARWIN ANTONIO ANGULO UMBRIA, como padre biológico del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y se atribuye la paternidad al ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO, con todas las consecuencias legales que ello implica. El niño de autos, ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano FRANK LEANDRO PEREZ MORILLO.

b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 185, de fecha 17 de enero de 2011, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 95, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.-

La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 18898.-