REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 05263.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: THAIS DEL CARMEN FLORES GIL.
Demandado: JOSÉ GREGORIO GARCIA BENITEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana THAIS DEL CARMEN FLORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.406.267; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS TINEDO FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6.897; a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BENITEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.718.513; del mismo domicilio; a favor y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

En fecha 12 de abril de 2004; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, no encontrándose presente la parte demandante, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del cuatro (4) al siete (07) de la pieza principal de éste expediente, copia certificada y simple del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada bajo el N° 1480, expedidas por Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio veinte (20) de la pieza principal de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 105, expedidas por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre el demandado de autos, y su hija, la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); quedando demostrada la carga familiar adicional alegada y en consecuencia, la obligación de manutención que le corresponde al demandado respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1095, de fecha 29 de marzo de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de actas; la relación de dependencia laboral, que tiene el trabajador con dicho organismo; así como, se puede observar los ingresos y deducciones legales que le realizan al obligado-demandado.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente procedimiento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana, THAIS DEL CARMEN FLORES GIL, en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se solicitó específicamente en la diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, se declarara la confesión ficta, en virtud, que luego de la celebración del acto conciliatorio; la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BENITEZ, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, durante el lapso correspondiente para ello, que lo favorecieran.

A tales efectos, éste Juzgador debe revisar lo alegado atendiendo lo establecido el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la confesión del demandado, lo que implicaría la aceptación de los hechos.

Artículo 362 CPC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes del vencimiento.”

Cabe destacar, que nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para que proceda la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al establecer:

- Sala de Casación Civil, Sentencia N° 202, del 14 de junio del 2000: ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

- Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: ...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a éste Juzgador, a resolver el asunto debatido. Considerando que si bien se evidencia de actos que el demandado no contestó la demandada en la oportunidad legal prevista para ello, ni promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso establecido para ello; no obstante, éste consignó fuera de dicho lapso; la copia certificada del acta de nacimiento de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual debe ser tomada en cuenta como carga familiar del demandado, al momento de realizar los cálculos matemáticos para la determinación del monto de obligación de manutención. En consecuencia, éste Juzgador ha llegado a la conclusión que están cubiertos los extremos de ley para que proceda la confesión ficta, por lo que dicha solicitud procede en derecho. Así se declara.-

Ahora bien, toda vez efectuado el anterior análisis, debemos destacar que en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377; consagran:

Artículo 76 CNRBV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

Artículo 377 LOPNNA: “Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención: El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…”

En razón de dichas normas antes transcrita, éste Juzgador considera que el derecho a manutención, es un derecho primordial, siendo uno de los derechos humanos, más importante, junto al derecho a la vida; razón por la cual es imperativo que la presente causa debe ser tramitada y sustanciada, garantizando la manutención de la niña de autos.

Siguiendo el orden de ideas, es importante resaltar que la obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BENITEZ; antes identificado.-

Ahora bien, por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BENITEZ; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN FLORES GIL, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BENITEZ; actuando a favor y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al veinticuatro coma cuarenta por ciento (24,40 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 434,49), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como obrero jubilado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual ADICIONAL equivalente al CIEN POR CIENTO por ciento (100%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44), deducible de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los rubros de gastos escolares: (uniformes, útiles, y transporte); así como, los gastos de salud, asistencia médica y medicinas, los mismos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Si el progenitor, percibiera bonos por conceptos de becas, útiles escolares, y juguetes, deberá retenerse el cien por ciento (100%) que le pudiera corresponder a la niña de autos, de ser el caso.-

c) A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y un bolívares con 46/100 (Bs. 15.641,46) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 95 de fecha 17 de marzo de 2004, y ejecutadas por el Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2004.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 98 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 05263