REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 04176
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ANNELIS CRISTINA PRIETO DE MORALES
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se admitió en fecha 22 de febrero de 2011, solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana ANNELIS CRISTINA PRIETO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.964, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitando se le declare en su condición de cónyuge y a su menor hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), como Unicos y Universales Herederos del causante RONNY JAVIER MORALES VILLASMIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.206.071; según copia certificada del acta de defunción signada con el N° 656, que corre inserta en actas en los folios tres (3) y cuatro (4) y sus vueltos, demostrándose en la misma que el de cujus era casado con la ciudadana Annelis Cristina Prieto de Morales, tal y como se demuestra del folio seis (6), fue consignada el acta de matrimonio entre los ciudadanos Ronny Javier Morales Villasmil y Annelis Cristina Prieto de Morales, Signada con el N° 14 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sentenciado en fecha 21 de marzo de 2011.
.
Ahora bien, visto el contenido de la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana ANNELIS CRISTINA PRIETO DE MORALES, ya identificada y asistida por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19420; en la cual plantea la solicitante que al pronunciarse esta sala de juicio sobre la Declaración de Unicos y Universales Herederos, por error material involuntario en el referido fallo, no se incluyó a la ciudadana Annelis Cristina Prieto de Morales, como heredera del causante Ronny Javier Morales Villasmil; igualmente, indicó que al momento de indicar el número de cédula del causante, se indicó el número 13.951.613; cuando lo correcto es 14.206.071.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar que al conceder la solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, se cometió un error material involuntario de no incluir a la ciudadana ANNELIS CRISTINA PRIETO DE MORALES, en dicha resolución como cónyuge del causante RONNY JAVIER MORALES VILLASMIL; tal como se demuestra del acta de matrimonio que corre agregada a las actas; así como que erróneamente se indicó el número de cédula 13.951.613; es por lo que este Tribunal, debe hacer la siguiente corrección y reforma, de la resolución dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se declaró a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante Ronny Javier Morales Villasmil, excluyendo por error material a la ciudadana ANNELIS CRISTINA PRIETO DE MORALES y el número de cédula del causante 13.951.613; siendo lo correcto V-14.206.071, que es el objeto de la presente corrección y ampliación.
PARTE DISPOSITVA
En consecuencia, se hace la siguiente corrección: este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana ANNELIS CRISTINA PRIETO DE MORALES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RONNY JAVIER MORALES VILLASMIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.206.071, y falleció ab-intestato en fecha 15 de septiembre de 2010, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
Tómese en cuenta la presente resolución como complementaria a la resolución de fecha 21 de marzo de 2011. ASI SE DECIDE.-
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en Maracaibo, en horas de Despacho, a los 20 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLONBARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA ANTERIOR SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 137. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
Exp. 04176
|