República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21916.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DEIVY DE JESUS VERA SARCOS
NORIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEIVY DE JESUS VERA SARCOS y NORIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.619.201 Y V-9.770.906 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio AMERICA TERAN Y FANNY LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.924 Y 23.010 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 29, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de junio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DEIVY DE JESUS VERA SARCOS e NORIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NORIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre se establece en la forma más amplia, el padre no tendrá limitaciones para con sus hijos en cuanto a compartir todos los días en el horario siempre convenido con ellos puesto que son adolescentes y por sus estudios tienen diferentes horarios de clase, y de los cuatro fines de semana de manera alterna podrá llevarlos consigo y podrán permanecer con él si así lo desean ambas partes, siempre que el padre tenga la disponibilidad por su trabajo. Y en épocas de vacaciones, fiestas de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres. Así mismo, el día de la madre y del cumpleaños de la progenitora lo compartirán con ella, y el día de los padres y cumpleaños del progenitor lo compartirán con el padre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete aportar la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales con respecto a los tres (03) primeros meses contados a partir de la firma de la solicitud, ya que a partir del cuarto mes depositará la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) con el aumento salarial del cual será objeto, que serán depositados a nombre de la progenitora, en la cuenta bancaria No. 01050678630678001898, del Banco Mercantil; siendo que la cantidad a depositar mensualmente será dividida entre las cuatro semanas del mes y los depósitos se realizarán con toda la puntualidad semanalmente; ésta pensión será ajustada en la medida en que mejoren las condiciones económicas del padre o las necesidades de los hijos así lo requieran; y adicional a la referida pensión, el padre cubrirá la totalidad de los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas, hospitalización, inscripciones, útiles escolares, uniformes, ya que son beneficios que el progenitor recibe por ser trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y para el mes de diciembre pagará ropa y juguetes por época decembrina, para l cual aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Asimismo el progenitor ofrece el equivalente del veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda por Bono Vacacional para sus hijos, al igual que compromete de sus prestaciones sociales el equivalente del quince por ciento (15%) a favor de sus hijos.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIVY DE JESUS VERA SARCOS Y NORIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.619.201 Y V-9.770.906 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 29, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NORIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre se establece en la forma más amplia, el padre no tendrá limitaciones para con sus hijos en cuanto a compartir todos los días en el horario siempre convenido con ellos puesto que son adolescentes y por sus estudios tienen diferentes horarios de clase, y de los cuatro fines de semana de manera alterna podrá llevarlos consigo y podrán permanecer con él si así lo desean ambas partes, siempre que el padre tenga la disponibilidad por su trabajo. Y en épocas de vacaciones, fiestas de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres. Así mismo, el día de la madre y del cumpleaños de la progenitora lo compartirán con ella, y el día de los padres y cumpleaños del progenitor lo compartirán con el padre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete aportar la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales con respecto a los tres (03) primeros meses contados a partir de la firma de la solicitud, ya que a partir del cuarto mes depositará la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) con el aumento salarial del cual será objeto, que serán depositados a nombre de la progenitora, en la cuenta bancaria No. 01050678630678001898, del Banco Mercantil; siendo que la cantidad a depositar mensualmente será dividida entre las cuatro semanas del mes y los depósitos se realizarán con toda la puntualidad semanalmente; ésta pensión será ajustada en la medida en que mejoren las condiciones económicas del padre o las necesidades de los hijos así lo requieran; y adicional a la referida pensión, el padre cubrirá la totalidad de los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas, hospitalización, inscripciones, útiles escolares, uniformes, ya que son beneficios que el progenitor recibe por ser trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y para el mes de diciembre pagará ropa y juguetes por época decembrina, para l cual aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Asimismo el progenitor ofrece el equivalente del veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda por Bono Vacacional para sus hijos, al igual que compromete de sus prestaciones sociales el equivalente del quince por ciento (15%) a favor de sus hijos.-

d) En relación al oficio solicitado se insta a las partes a indicar donde serán depositas o a quien serán entregadas las cantidades de dinero que le serán retenidas al ciudadano DEIVY DE JESUS VERA SARCOS.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 20 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 82, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21916.-
MBR/lmsm*.