REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 0 2 1 5 9
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALVAREZ CARRILLO, CRISEIDA MARGARITA
DEMANDADO: TARRE BOSCAN, FRANCISCO JOSE

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.326, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.920.357, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, en base a las causales segunda (2da) y tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, a su cónyuge, el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.035.790, del mismo domicilio.

En fecha 12 de noviembre de 2001, se le dio entrada y curso de Ley a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de diciembre de 2001, fue agregada a las actas, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2001.

En fecha 20 de diciembre de 2001, fue agregada a las actas, boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2001.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, el abogado Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez de este Tribunal de Protección, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE, debidamente asistido por la abogada CARMEN MORALES MINDIOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.122, consigno copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO JOSE TARRE, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se declare la cosa juzgada en la presente causa, y se suspendan las medidas preventivas decretadas en la misma, en virtud de lo cual se insto al aludido ciudadano, a gestionar la notificación de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, del avocamiento dictado en este juicio, lo cual fue llevado a cabo tal como consta en las actas procesales del expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.326, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, acudió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, en base a las causales segunda (2da) y tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, a su cónyuge, el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une.-

No obstante, es del conocimiento de este Juzgador, en virtud de su función jurisdiccional, que cursó por ante este mismo despacho, un procedimiento con identidad de partes y de objeto respecto de la presente causa.-

Ante tales hechos este Tribunal se acoge a los criterios y doctrinas que se enuncian a continuación:

El autor Humberto Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio (Págs. 121 y 122), hace referencia a los hechos notorios judiciales y expone lo siguiente:

“…En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia esta que nos lleva a diferenciarlo con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia…”.
“…El conocimiento privado del juez, como hemos expresado, no es otra cosa que el conocimiento de aquellos hechos que el operador de justicia ha adquirido fuera del proceso jurisdiccional, como consecuencia de sus vivencias personales, hechos estos diferentes a los notorios judiciales, los cuales no son adquiridos en forma personal sino en virtud del ejercicio de la magistratura, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, que forman parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes…”.
“…En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados. Ejemplo de esta clase de hechos, constituyen las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los jueces de instancia – aplicación de jurisprudencias – sin necesidad de estar incorporadas al proceso o de demostrarse su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso seria, el conocimiento que tiene el juez sobre la existencia de un determinado proceso en su tribunal o en otro; o de los días que se despacho o no en el tribunal. En todos estos casos, el juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso…”.

Por otra parte del compendio de doctrina constitucional 2005-2008, No. 5, suscrito por el magistrado de la Sala Constitucional Francisco Carrasquero López, (Págs. 243 y 244, No. de Sentencia: 1.186, fecha de publicación: 9 de junio de 2005, No. de expediente: 04-0251, caso: Phoenix Internacional C.A) se desprende:
“…la Sala observa, según se desprende de lo afirmado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el mencionado Juzgado Superior, fundamentándose en un conocimiento privado, esto es, el conocimiento que tiene el juez de los hechos ventilados en la causa que conoció por la vía ordinaria de la apelación), y que no constan en el expediente, declaro inadmisible la pretensión deducida. En efecto, no consta en el expediente el ejercicio del recurso de apelación por la parte actora contra las providencias accionadas, situación esta que no puede asimilarse al hecho notorio judicial, pues este, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza…”.

De lo antes narrado, concluye este sentenciador que el presente procedimiento encuadra dentro de los parámetros establecidos, en las doctrinas antes enunciadas, pues es del conocimiento de este Tribunal como ya se explico, que por ante esta misma Sala de Juicio, las partes involucradas en esta causa, intentaron de forma voluntaria un procedimiento cuyo objeto y pretensión, es la disolución del vinculo matrimonial, igualmente al suscrito por ante este despacho, el cual se encuentra terminado mediante sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2004, tal como se observa de la copia certificada de sentencia de divorcio que corre inserta a los folios del 274 al 279 de este expediente, quedando consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por dichos ciudadanos, en fecha 08 de julio de 1993.-
En ese sentido, por cuanto esta Sala de Juicio emitió un pronunciamiento previo, quedando disuelto el vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos, después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


Articulo 262:

“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”

Articulo 272:

“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”

De lo anterior se observa que existen dos procesos seguidos, ambos por ante esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivos de DIVORCIO 185-A y DIVORCIO ORDINARIO, los cuales poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos, lo que se busca determinar es la procedencia o no de la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO.-

Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-

Conforme a lo antes expuesto, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, anteriormente identificados.-

b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se acuerda la suspensión de las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fechas 23 de noviembre de 2001, 05 de diciembre de 2001, 19 de febrero de 2002, 07 de octubre de 2002.-

c) Se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 138, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.-

La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 02159.-