REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 21309.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JOHANA CAROLINA CASTRO VERA.
Demandado: JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JOHANA CAROLINA CASTRO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.705; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Yazmin Vásquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.287.733; del mismo domicilio.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y libró exhorto de citación a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 23 de abril de 2012; siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR; más no la parte actora, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-
En escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR, debidamente asistido por la abogada Lis Leiva Melean, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, quien manifestó:
“… Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOHANA CAROLINA CASTRO VERA cuando manifiesta en el primer aparte de la solicitud que yo como padre no he cumplido con mi obligación de garantizarle a nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), su derecho a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la LOPNNA, por cuanto siempre he cumplido con mis obligaciones paternas, pero es el caso que el día dos (02) de febrero de 2012 me fue dictada una medida de restricción en contra de a mencionada ciudadana y por ende no me permite acercarme a ella y a mi hijos y en consecuencia no recibe las compras de alimentos, ropa, etc., que yo le venía haciendo hasta ese día. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la madre de mi hijo, ciudadana JOHANA CAROLINA CATRO VERA, cuando expone que soy yo como padre quien quebranta los derechos de nuestro hijo, ya que una vez asistí inmediatamente al tribunal al acto conciliatorio ya que es la forma de solventar nuestros problemas y garantizar a nuestro hijo sus derechos, pero me encuentro en la misma disyuntiva ya que la madre de mi hijo no asistió a di8cho acto evidenciándose su falta de interés en resolver la situación por vía de a conciliación…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 382, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corren a los folios del diecisiete (17) al veintiséis (26); de la pieza principal de éste expediente, documentos privados, recibos, facturas, así como, lista de guardería, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintisiete (27); de la pieza principal de éste expediente, documento privado, relativo a constancia emanada de la Guardería Maternal Tallercito de Jesús, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintiocho (28); de la pieza principal de éste expediente, documento privado, relativo a constancia de trabajo de la ciudadana JOHANA CASTRO, emanada de Empresa Lider La Nacional; la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada por la Empresa Salud Vital, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1417, de fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: Que la Sra. Nolita Vera, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.019.083; es usuaria titular del Plan de Asistencia Médica Integral Plan Diamante, de consultas (externas-especializadas), Hospitalización y Cirugía, a través de la empresa CATACEZ, desde el 19-09-2010, bajo el contrato Nro. 05837, y ampara bajo ésta póliza al niño Josué David (menor/nieto), hasta por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).-
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada por la Empresa Lider la Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1416, de fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: La capacidad económica de la parte actora ciudadana JOHANA CASTRO; en la cual se observa, la relación de dependencia laboral, que tiene dicha ciudadana, como trabajador de dicha empresa; así como, se puede constatan los ingresos y deducciones legales que le realizan a la misma.-
- Corre al folio cincuenta (50); de la pieza principal de éste expediente, copia simple de tarjeta / carnet a nombre del niño Gotilla, Josué, con el logo e identificación de la empresa Salud Vital, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y seis (66) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada por la Empresa Expo Feria Mueble, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1415, de fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: La capacidad económica de la parte demandada; en la cual se observa, la relación de dependencia laboral, que tiene el obligado como trabajador de dicha empresa; así como, se puede constatan los ingresos y deducciones legales que le realizan al mismo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal de éste expediente, copia simple de Boleta de Notificación emanada de Intendencia de Seguridad Parroquial Bolívar, en relación a la denuncia de agresión verbal, física y psicológica; acoso y hostigamiento realizada por la ciudadana JOHANA CASTRO, en contra del ciudadano JOSÉ GOITIA, que si bien se trata de una copia simple, fue emanado de un ente público, y no ha sido impugnado por la parte contra quien se opone; en tal sentido, se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36); de la pieza principal de éste expediente, copias simple de documentos privados, relativo a sobre de pago de nómina, a favor del ciudadano JOSÉ GOITIA; las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal de éste expediente, copia simple de comunicación emanada por la Empresa Lider la Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1416, de fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: La capacidad económica de la parte actora ciudadana JOHANA CASTRO; en la cual se observa, la relación de dependencia laboral, que tiene dicha ciudadana, como trabajador de dicha empresa; así como, se puede constatan los ingresos y deducciones legales que le realizan a la misma.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR, antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA CASTRO VERA, quien obra en único interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al treinta y siete coma cuarenta cuatro por cientos de un (1) salario mínimos; lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 666,66), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado al servicio de la Empresa EXPO FERIA DEL MUEBLE. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a treinta y nueve coma noventa y cuatro por ciento (39,94 %) de un (1) salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.5.064,66), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al ochenta y seis coma noventa y seis por ciento (86,96 %) de un (1) salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.5.064,66), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera al niño de autos, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
c) A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de veinticuatro mil bolívares con 00/100 (Bs. 24.000,oo) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 133, de fecha 28 de febrero de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor) de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2012.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 81 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 21309
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