República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21862.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ORLANDO DE JESUS BARRIOS GARRIDO
PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI DE BARRIOS
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ORLANDO DE JESUS BARRIOS GARRIDO y PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.164.514 Y V-5.811.249 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.516, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Barbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio número 184, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres ANNA ELY, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de junio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ORLANDO DE JESUS BARRIOS GARRIDO e PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI DE BARRIOS. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI DE BARRIOS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de días y horas de visitas, todo con el fin de mantener una mejor y perfecta relación con sus hijas y así salvaguardar su estabilidad emocional, a tal efecto ambos padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomando siempre en consideración las necesidades de sus hijas pudiendo llevarlas consigo los fines de semanas y durante los períodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán según acuerdo establecido por sus padres, respetando siempre y acatando en lo posible el sentimiento y voluntad de las hijas de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, destinados para la manutención de sus hijas, la cual será depositada durante los primeros cinco (05) días consecutivos de cada mes, en una cuenta de ahorros que apertura con este único fin en una entidad bancaria la progenitora a su nombre. El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente está sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario del padre. También el progenitor se compromete a depositar en la misma cuanta de ahorros para el beneficio directo de sus hijas el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida por concepto de utilidades en su trabajo, cualquiera que éste fuese y que a ello hubiere lugar. Todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesarios cubrirle a sus hijas, durante todo su crecimiento físico e intelectual serán cubiertos hasta un cien por ciento (100%) por el progenitor. Incluyendo todos aquellos que se causen por concepto de inscripción, textos y útiles escolares, uniformes, mensualidades, transporte si fuese el caso, sociedad de padres y maestros, actividades recreativas, programas dentro del programa educativo. Igualmente el padre hará los aportes correspondientes de su obligación en velar por la salud de sus hijas en aquellos gastos que sean consecuencia de consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes y estudios de laboratorio, y todo cuanto fuese necesario para preservar la salud física e intelectual y normal desarrollo de sus hijas. De ser posible y económico se estudiaría la posibilidad de contratar una póliza de seguro.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS BARRIOS GARRIDO Y PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.164.514 Y V-5.811.249 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Barbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio número 184, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI DE BARRIOS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de días y horas de visitas, todo con el fin de mantener una mejor y perfecta relación con sus hijas y así salvaguardar su estabilidad emocional, a tal efecto ambos padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomando siempre en consideración las necesidades de sus hijas pudiendo llevarlas consigo los fines de semanas y durante los períodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán según acuerdo establecido por sus padres, respetando siempre y acatando en lo posible el sentimiento y voluntad de las hijas de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, destinados para la manutención de sus hijas, la cual será depositada durante los primeros cinco (05) días consecutivos de cada mes, en una cuenta de ahorros que apertura con este único fin en una entidad bancaria la progenitora a su nombre. El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente está sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario del padre. También el progenitor se compromete a depositar en la misma cuanta de ahorros para el beneficio directo de sus hijas el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida por concepto de utilidades en su trabajo, cualquiera que éste fuese y que a ello hubiere lugar. Todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesarios cubrirle a sus hijas, durante todo su crecimiento físico e intelectual serán cubiertos hasta un cien por ciento (100%) por el progenitor. Incluyendo todos aquellos que se causen por concepto de inscripción, textos y útiles escolares, uniformes, mensualidades, transporte si fuese el caso, sociedad de padres y maestros, actividades recreativas, programas dentro del programa educativo. Igualmente el padre hará los aportes correspondientes de su obligación en velar por la salud de sus hijas en aquellos gastos que sean consecuencia de consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes y estudios de laboratorio, y todo cuanto fuese necesario para preservar la salud física e intelectual y normal desarrollo de sus hijas. De ser posible y económico se estudiaría la posibilidad de contratar una póliza de seguro.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 75, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21862.-
MBR/lmsm*.