República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21595
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: YERALDYN DEL CARMEN GARCIA BARBOZA
Demandado: ROBERT DANIEL SOTO VEGA
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana YERALDYN DEL CARMEN GARCIA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.178.238, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente en el Municipio San francisco de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en beneficio e interés de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano ROBERT DANIEL SOTO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.704.642.

En fecha 02 de abril de 2012 este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil de esta sala de Juicio ALFREDO CARROZ, consigno boleta de notificación a la Fiscal especializada, quien se dio por notificada en fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil de esta Sala de Juicio ALFREDO CARROZ consigno boleta de citación al demandado de autos.

En fecha 14 de junio de 2012, estando presentes la parte actora asistida en este acto por la Defensora Publica Primera Abogada VIVIAM MONTILLA, y el demandado asistido por el Defensor Publico Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, los mismos llegando a un convenio sobre la Obligación de Manutención a favor de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

1. Se acuerda la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300°°); quincenales que serán depositados en una cuenta de ahorro, que debe aperturar el Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.

2. Se acuerda que por este mes de junio de 2012, el progenitor cancelaran los Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), de la manutención para el 30-06-2012.-

3. En materia de Educación, útiles escolares el progenitor se comprometió a cancelar el 100% de manera permanente, los uniformes serán cubiertos por la progenitora en un 100% de manera permanente.-
4. En materia de Salud, servicios de salud publica y asistencia medica, y los medicamentos que los niños ameriten serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

5. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cancelar Dos Mil . Bolívares (Bs. 2000°°) mas el juguete que la empresa le suministre

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YERALDYN DEL CARMEN GARCIA BARBOZA y ROBERT DANIEL SOTO VEGA, cedulados bajo los N° V-19.178.238 y V-18.704.642, respectivamente, en relación con los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

2) Se acuerda la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300°°); quincenales que serán depositados en una cuenta de ahorro, que debe aperturar el Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.

3) Se acuerda que por este mes de junio de 2012, el progenitor cancelaran los Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), de la manutención para el 30-06-2012.-

4) En materia de Educación, útiles escolares el progenitor se comprometió a cancelar el 100% de manera permanente, los uniformes serán cubiertos por la progenitora en un 100% de manera permanente.-

5) En materia de Salud, servicios de salud publica y asistencia medica, y los medicamentos que los niños ameriten serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

6) En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cancelar Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°) mas el juguete que la empresa le suministre.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 113 y se oficio bajo el N° 12-305.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 21595