Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 22154
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: YELITZA COROMOTO ARRIETA MONTES DE OCA Y HENRRY JOSE GODOY FERNANDEZ
Niñas: (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Bolívar, suscrita por los ciudadanos YELITZA COROMOTO RRIETA MONTES DE OCA y HENRRY JOSE GODOY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.735.990 y V-19.907.922, respectivamente, a favor de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos YELITZA COROMOTO RRIETA MONTES DE OCA y HENRRY JOSE GODOY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.735.990 y V-19.907.922, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor se compromete a compartir con las niñas, los días lunes de cada semana, en un horario comprendido de 6:00 de la tarde, hora en que la retirara de su hogar materno, hasta el día martes a las 6:00 de la tarde hora en que las retornara a su hogar materno. El día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirá con el, y el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con ella. El día de cumpleaños de las niñas las partes convienen en que ambos progenitores compartirán con sus hijas. En la época de navidad y fin de año, las partes convienen que el progenitor, compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitora. En la época de carnaval y semana santa los progenitores convienen que carnaval las niñas compartirán con su progenitora y semana santa lo compartirán con el progenitor. Los progenitores convienen que en la época de vacaciones escolares, las niñas disfrutaran con los progenitores, quince (15) con cada uno, por semanas alternas, así mismo convienen que el horario lo establecerán de manera verbal. Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de sus hijas, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de las mismas y se cuidaran de no discutir delante de ellas, manteniendo una comunicación asertiva. Al propio tiempo mientras estén con el progenitor, este cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de las niñas y de no visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YELITZA COROMOTO ARRIETA MONTES DE OCA y HENRRY JOSE GODOY FERNANDEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YELITZA COROMOT ARRIETA MONTES DE OCA y HENRRY JOSE GODOY FERNANDEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a compartir con las niñas, los días lunes de cada semana, en un horario comprendido de 6:00 de la tarde, hora en que la retirara de su hogar materno, hasta el día martes a las 6:00 de la tarde hora en que las retornara a su hogar materno.
c) El día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirá con el, y el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con ella.
d) El día de cumpleaños de las niñas las partes convienen en que ambos progenitores compartirán con sus hijas.
e) En la época de navidad y fin de año, las partes convienen que el progenitor, compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitora.
f) En la época de carnaval y semana santa los progenitores convienen que carnaval las niñas compartirán con su progenitora y semana santa lo compartirán con el progenitor.
g) Los progenitores convienen que en la época de vacaciones escolares, las niñas disfrutaran con los progenitores, quince (15) con cada uno, por semanas alternas, así mismo convienen que el horario lo establecerán de manera verbal. h) Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de sus hijas, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de las mismas y se cuidaran de no discutir delante de ellas, manteniendo una comunicación asertiva. Al propio tiempo mientras estén con el progenitor, este cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de las niñas y de no visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 100.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 22154
|