República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21770.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RICHARD JOSE URBINA
KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.191, asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.616, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil de los ciudadanos RICHARD JOSE URBINA e KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 30, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, expuso:

“…Formula Oposición para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos RICHARD JOSE URBINA e KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE, en virtud de que la solicitud fue presentada mediante apoderado judicial, y la solicitud que nos ocupa, con fundamento en el Principio de Igualdad de las Partes, debe ser presentada personalmente por los solicitantes, y no a través de apoderado judicial.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la presente causa de Divorcio 185-A, fue solicitada por la ciudadana KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE, y la abogada NAILA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE URBINA, tal como se desprende del poder judicial especial que se encuentra agregado a las actas, en los folios seis (06) al diez (10), otorgado por ante La Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2012.

En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, se opuso a la presente acción, alegando que la solicitud de Divorcio 185-A debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial.-

En relación a ello, este juzgador acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, que expone:

“…omissis…
El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando ‘los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años’, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ‘ruptura prolongada de la vida en común’
Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.
…omissis…
La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.
…omissis…
La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al ‘otro cónyuge’ a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.
…omissis…”

Conforme a la sentencia antes trascrita, las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pueden ser presentadas por apoderado especial constituido para tal fin, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que no contrarían las normas de carácter procedimental, aunado a ello, considera este juzgador que del contenido del poder judicial otorgado por el ciudadano RICHARD JOSE URBINA, a la abogada NAILA ANDRADE, se desprende claramente todo lo relativo a la presente solicitud de divorcio.

En virtud de lo anterior, se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, encontrándose la abogada NAILA ANDRADE legitimada para actuar en representación del ciudadano RICHARD JOSE URBINA, y por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, es decir, la existencia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años y la aquiescencia de dichos ciudadanos, este juzgador considera que la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

II
En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de niños, niñas y adolescentes, decide con respecto a los niños habidos dentro del matrimonio:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre se compromete a fin de mantener una relación diaria con sus hijos a llamarlos y visitarlos cuando lo considere conveniente, sin que esto obstaculice sus actividades escolares. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los fines de semana, carnavales y semana santa, los niños compartirán con sus padres en forma alternada.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, y ambos padres se comprometen a compartir todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, hospitalización, médicos, regalos en épocas navideñas.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE URBINA Y KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.158.616 Y V-16.623.191 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 30, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KATERINA CAROLINA RIVAS DUARTE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. Los padres de mutuo acuerdo establecerán al respecto lo más conveniente al bienestar de la hija. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, y ambos padres se comprometen a compartir todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, hospitalización, médicos, regalos en épocas navideñas.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 15 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 65, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21770.-
MBR/lmsm*.