República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20251.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GÓMEZ.
Demandada: LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.902.354, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Marisela González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69836; a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.140; del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 770, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, y por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes señalado y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GÓMEZ y LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA.

- Corre a los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, planillas de depósitos bancarios, emanadas del Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia depósitos realizados los días 06/07/2011 y 25/08/2011, a favor de la cuenta de la ciudadana LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA, por la cantidad de Bs. 100,oo y Bs. 300,oo, respectivamente.-

- Corre a los folios del ocho (8) al dieciséis (16) de este expediente, planillas de depósitos bancarios, emanadas del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian depósitos realizados los días, 03/08/2011, 20/07/2011, 27/07/2011, 22/06/2011, 08/06/2011, 29/06/2011, 06/07/2011, 13/07/2011, 15/06/2011, a favor de la cuenta del ciudadano ALFONSO MEDINA, por la cantidad de Bs.400,oo; Bs.400,oo; Bs.500,oo; Bs.500,oo; Bs.300,oo; Bs.500,oo; Bs.500,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; respectivamente.-

- Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, copias simples a color de planillas de depósitos bancarios, emanadas la primera por el Banco de Venezuela, y la segunda por el Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, depósitos realizados los días, 25/08/2011 y 15/06/2011, a favor de la cuenta de la ciudadana LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA y el ciudadano ALFONSO MEDINA, por la cantidad de Bs.300,oo; y Bs.300,oo; respectivamente.-

- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27) de este expediente, planillas de depósitos bancarios, emanadas por el Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian depósitos realizados los días, 10/08/2011; 20/08/2011; 05/10/2011; 29/09/2011; 22/09/2011; a favor de la ciudadana LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA, todos por la cantidad de Bs.300,oo.-

- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, copia simple de planillas de depósitos bancarios, emanadas por el Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian depósitos realizados los días, 20/08/2011 y 10/08/2011, a favor de la cuenta de la ciudadana LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA, por la cantidad de Bs.300,oo; cada uno.-

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) de éste expediente, documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no haber sido ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 770, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes señalado y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GÓMEZ y LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA.

- Corre al folio treinta y dos (32) y su vuelto de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1324, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo filial entre el niño antes señalado y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GÓMEZ y SUHEIDY COROMOTO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ; así como la carga familiar que tiene la parte actora respecto del niño en referencia.

- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 318, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo filial, entre el niño antes señalado y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GÓMEZ y SUHEIDY COROMOTO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ. Así como, la carga familiar que tiene la parte actora respecto del niño en referencia.-

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de este expediente y sus respectivos vueltos, planillas de depósitos bancarios, emanadas por el Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian depósitos realizados los días, 14/09/2011, 06/09/2011, 30/11/2011, 08/12/2011, 16/12/2011, 13/10/2011, 19/10/2011, 26/10/2011, 22/02/2012, 17/11/2011, 01/09/2011, 23/12/2011, 28/12/2011, 05/01/2012, 19/01/2012, 26/01/2012, 27/01/2012, 08/02/2012, 15/02/2012, 13/01/2012, 10/11/2011, 03/11/2011, 24/11/2011; a favor de la cuenta de la ciudadana LORENA JOSEFINA MEDINA PIRELA, por la cantidad de Bs.300,oo; Bs.400,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.400,oo; Bs.3000,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.350,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; Bs.300,oo; respectivamente .-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA.), la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 12-738, de fecha 05 de marzo de 2012, y 12-1432, de fecha 26 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto el niño ante nombrado vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del referido niño a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS y el niño LERANJER JOSÉ CHIRINOS MEDINA; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, ofrece: “Como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales; por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre para vestido DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), en gastos de enfermedad, medicinas, corren por parte de la empresa en la cual laboro PDVSA.”

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, para cubrir los gastos de manutención mensual, gastos propios del inicio del año escolar y gastos de navidad del niño de autos, es proporcional a la capacidad económica del citado ciudadano, vale decir, dichos montos, considerando la capacidad económica del obligado, y sus cargas son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.-

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño de autos; establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); tomando en consideración la capacidad económica del demandando, sus cargas y las necesidades del niños de autos, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.902.354, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

2. Se fija como obligación de manutención la siguientes cantidades:
a. Como obligación de manutención mensual, la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), equivale al cincuenta y seis coma dieciséis por ciento (56,16%) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.-
b. Para el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), que equivale a un (1) salario mínimo, más el cuarenta coma cuarenta y un por ciento (40,41%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina.-
c. En cuanto al particular relacionado con la salud, derivado por la relación laboral que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra amparado por un seguro médico; en caso de aquellas medicinas o rubros que no cubra dicho seguro médico; los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 69; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 20251