República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18082.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO.
Demandada: MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ.
Niños:(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.484.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Evelyn Arandia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.558; en contra de la ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.780.771; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“1) Es el caso que desde el mes de julio de 2006, nos separamos como pareja quedando los niños bajo la guarda de su progenitora de derecho, pero no de hecho ya que los niños viven con sus abuelos maternos y donde son visitados por su madre. En el mes de abril de 2007 y como consecuencia de que la progenitora de mis hijos MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, no me permitía verlos, me dirigí a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ese organismo me estableciera un Régimen de Visitas, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 03, en fecha 17 de mayo de 2007, Expediente N° 9981, anexo ambos documentos, marcados con las letras “C” y “D”, este régimen de visitas fue incumplido por la ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, y por lo abuelos de mis hijos, hasta la actualidad; negándome la comunicación telefónica con mis hijos, ya que yo por las razones de trabajo me trasladé a la ciudad de Caracas. En estas vacaciones, me llevé a los niños en Caracas, donde ellos manifestaron, especialmente la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que su madre la golpeaba e intentó ahorcarla porque ellos no quieren irse a vivir con ella a su residencia donde vive con su nueva pareja, por lo que al regresar me dirigí a la Fiscalía 33°, Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar la denuncia contra la ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, por maltrato a los niños, la cual quedó signada con el N° 24-F33-571-10, el cual emitió un oficio en fecha 13 de septiembre de 2010, al Consejo de Protección de San Francisco donde se solicita la evaluación psicológica al grupo familiar y que se sirva dictar medida de protección (trato cruel) a favor de los niños, todo lo cual está en proceso, anexo oficio N° 24-F33-1890-10, marcado con la letra ”E”.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando, la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Demanda que fue reformada en fecha 27 de septiembre de 2010, siendo admitida dicha reforma el día 28 de septiembre de 2010.-
En fecha 11 de octubre de 2010, fue consignada a las actas la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se aprecia que la misma fue notificada el 06 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de citación de la parte demandada en la cual se evidencia que la misma fue citada ese mismo día.-
En fecha 15 de octubre de 2010; siendo el día y la hora, fijado por éste Tribunal para celebrar el acto conciliatorio; las partes no llegaron a ningún acuerdo, procediéndose a escuchar las defensas cualquiera fuera su naturaleza.-
En fecha 15 de octubre de 2010; procedió la parte demandada, ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Niego rechazo y contradigo: tanto los hechos como el derecho en los cuales se fundamenta la demanda en cuestión, siendo que no es cierto que nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), han convivido con sus abuelos maternos desde el mes de julio del año 2008, con ocasión a la separación como pareja entre el demandante de autos y mi persona, en tal sentido hago del conocimiento de éste Tribunal, que si bien es cierto que los referidos niños ocasionalmente han pernoctado en el hogar donde residen sus abuelos maternos, no es menos cierto que tal situación se ha debido a que yo desde el seis (06) de marzo del año 2008, resido en la Urbanización el Soler, calle 102, Casa N° 47l-102, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cursa sus estudios en la Unidad Educativa Sor María Faustina y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) estudia en la Unidad educativa San Javier, ambas ubicados en ésta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual se me dificúltale traslado en horas de la mañana desde mi lugar de residencia hasta las respectivas unidades educativas, siendo que el progenitor de los mismos solo cancela el transporte de retorno de los colegios hasta la casa de sus abuelos maternos, ya que por cuanto yo laboro como docente al servicio del Centro Educativo de Educación Inicial Mágicas travesuras, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., mis hijos quedan bajo el cuidado de sus abuelos maternos hasta tanto culmine mi jornada laboral. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el ciudadano NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO, plenamente identificado en actas, en cuanto a que yo no le permito ver a nuestros hijos y que tal motivo el mismo tuvo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que si el demandante de autos se dirigió a tal organismo para solicitar se estableciera un régimen de Convivencia Familiar fue por capricho, ya que antes de la celebración de tal convenio yo nunca le he impedido compartir con sus hijos, y luego de a realización del mismo le he permitido compartir con los niños de la manera acordada… TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el demandante de autos en relación al supuesto incumplimiento por mi parte, en cuanto al convenio celebrado por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, ya que dicho convenio se estableció claramente que en las vacaciones escolares: Como el lapso es de dos meses pasaran mes y medio con su papá, previo acuerdo… CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que yo haya intentado ahorcar a mi hija, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), bajo ninguna circunstancia, ya que en ninguna ocasión yo he maltratado ni física ni psicológicamente a mis hijos, tal y como expone el referido ciudadano que la mencionada niña le manifestó; en tal sentido, es necesario hacer de su conocimiento ciudadano juez, que cuando yo le pregunté a mi hija si era cierto eso que había explanado el referido ciudadano, la misma me manifestó que su papá le había dicho que si ella decía eso le haría una fiesta de cumpleaños, de lo cual se evidencia que mi hija actuó bajo la influencia y manipulación de su progenitor, lo cual atenta contra la estabilidad emocional de nuestra hija…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) copias certificadas de las actas de nacimiento signada bajo los Nros. 953 y 306, expedida la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá y la segunda por Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados; y los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ.-
b) Corre al folio seis (06) de este expediente, copia simple del acta de régimen de visitas; de fecha 30 de abril de 2007; emanada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia: El acuerdo suscrito por los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
c) Corre a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, copia simple del auto de admisión; de fecha 17 de mayo de 2007; correspondiente al juicio de Homologación de Régimen de Visitas, que cursa por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia: la admisión de la solicitud de Homologación de Régimen de Visitas, suscrita por la abogada MARISELA LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-
d) Corre al folio nueve (09) de este expediente, copia simple del oficio signado bajo el Nro. 24-F33-1890-10; de fecha 13 de septiembre de 2010; emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público; la cual posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia: que dicha Fiscalía remitió la información necesaria al Consejo de Protección de San Francisco, a los fines de que se dictaran la medida de protección pertinente a favor de los niños de autos.
e) Corre a los diez (10) de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandante, en la cuenta de ahorros No.01160101410191133060, de dicho Banco, perteneciente a la ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; el día dieciséis (16) de septiembre de 2010.-
f) Corre a los folios del Treinta y cuatro (34) al cincuenta y dos (52) de este expediente, copias simples de documentos privados constante de récipes e informes médicos, y facturas; que carecen de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil.-
g) Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, copia simple de la boleta de citación emanada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser documento emanado de un ente público y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia: que dicha Intendencia le libro boleta de citación al Ciudadano demandante en la presente causa.-
h) Corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente, boleta de comparecencia y boleta de citación emanada por la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sección San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser documento emanado de un ente público y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia: que ese cuerpo de investigaciones libró boleta de comparecencia y boleta de citación al ciudadano demandante en la presente causa.-
i) Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de este expediente, oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3361, de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian: actuaciones diversas realizadas por esa Fiscalía en relación con convenio en materia de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
j) Corre a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de este expediente, oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3362, de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010; y por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian: movimientos financieros de la cuenta N° 0116-0101-41-0191133060, perteneciente a la ciudadana MERELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ.-
k) Corre al folio ciento setenta y uno (171) de este expediente, oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3360, de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian: Que la presente causa signada con el N° 24-F33-571-10, donde aparece como victima los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se encuentra en fase de investigación.-
l) Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y nueve (189) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante; de los ciudadanos: NEYMARU SUAREZ Y ROGER LEON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.012.056 y V- 13.607.959, respectivamente.
“En tal sentido, al proceder a escuchar los dichos del primer testigo, la ciudadana: NEYMARU SUAREZ, la misma manifestó: Al ser interrogado por si es cierto que el ciudadano NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO es privado de a convivencia con sus hijos por parte de la progenitora de los niños. Contestó: “Si, yo he visto cuando yo paso por su casa y le pregunto por que está así, y el me dice por que vengo de allá y no me dejan ver a los niños, y la ultima vez que nos vimos venía él de la casa de la señora con el teléfono que él les compro a los niños que es la manera por la que el se puede comunicar con los niños y los traía roto y le pregunté, por que traía esa cara, y me dijo: por que ella me lo había estrellado en mi cara, y me dijo que ella le dijo que él no podrá comunicarse con los niños si no cuando ella diga y le dije que se quedara tranquilo, no te preocupes le puedes comprar otro teléfono y me dijo pero no es la idea que me lo viva estrellando cada vez que le compre uno porque esa es la única manera que yo pueda saber de ellos.” Al ser interrogada Si la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), le comentó que en una ocasión fue maltratada por su mamá estando presente su abuela y su tía y que fue lo que pasó en ese momento: y contestó: “El me invitó con los niños a salir al cine y que yo invitara a una de mis sobrinas, pero cuando me llevaron a que mi sobrina no quiso ir y nos fuimos los 4, los 2 hijos de Nervis, Nervis Pimentel y yo, y nos fuimos mejor a los caballitos, cuando íbamos en el taxi la niña venía hablando de su mamá que ella le había pegado, y yo le pregunte que qué fue lo que le hizo y ella me dijo: ella me quería matar, y yo le dije y como es eso? Y me dice por que no me quería ir al Soler y yo le grite que no me quería ir y allí mi mamá me empezó a pegar que la agarro por el cuello, y le empezó a dar de cachetadas, la tiro en la cama y la niña me dijo que uno de los pies de la mamá la fincaba para que la niña no se moviera para poderle dar mas golpes y que la estaba ahorcando y la niña me dice: yo pensaba que mami me iba a matar…” En tal sentido, al proceder a escuchar los dichos del segundo testigo, ciudadano: ROGER LEON, el mismo manifestó: Es cierto que el Señor Nervio Pimentel es privado de la convivencia con sus hijos, y me consta por que en varias ocasiones ya que el no vive en la ciudad, no puede hacerlo por teléfono pero cuando viene para Maracaibo la madre le limita la visitas, nunca puede ver a sus hijos, sólo tiene que verlo y sacarlo cuando ella diga. También manifestó que el día 14 de septiembre cumplía años al señor Pimentel y estábamos con los niños, el me comentó que al día siguiente llevaría a los niños a la medicatura forense a realizarse exámenes solicitados por la Fiscalía, y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se puso a llorar por que quería dormir con su abuela, pero si los llevaba a que los abuelos no se lo iban a dar temprano por la poca relación que hay entre los abuelos y Nervis. Un día yo los lleve a la clínica porque ambos estaban mal del estomago, y la madre al regresar se puso a discutir con Nervis, por ser tarde y el niño no había comido, obviamente no podían comer por que estaba mal del estomago, con suero en la clínica.”
m) Corre a los folios doscientos doce (212) al doscientos cuarenta y tres (243), del presente expediente, copias certificadas del expediente N° 17353, emitida por el Consejo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano San Francisco, del Estado Zulia, constante de treinta y un folios útiles, el cual posee valor probatorio por ser documento administrativo y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuaciones, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Actuaciones del Consejo de Protección respecto de la presunta violación del derecho a la integridad personal, iniciada por el ciudadano NERWIN JOSÉ PIMENTEL, donde se dictaminó medidas de protección en beneficio de los niños. No obstante, no se evidencia que el referido órgano administrativo, haya determinado que se materializó una amenaza o violación de derecho a la integridad personal de los niños de autos.-
n) Corre al folio doscientos cincuenta y uno (251) de este expediente, oficio emanado del Colegio Mágicas Travesuras, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios N° 10-3363, de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010; y del oficio N° 11-330, de fecha dos (02) de febrero de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian: Que la ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, es trabajadora de dicha institución, desempeñándose como docente, desde las 07:00 de la mañana, hasta las 05:00 de la tarde, devengando un sueldo de Bs. 2000, más bono alimentario.-
ñ) Corre a los folios del doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos setenta y ocho (272) ambos inclusive de este expediente, resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual gestionó la remisión del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda concede en Guatire, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-491, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
“Adulto masculino de treinta y seis años de edad, proviene de unión de pareja escindida, los padres ejercieron la crianza hasta los once años, posterior a la separación, la asume abuelos paternos. En el plano personal-social condiciones dentro del promedio en áreas: cognitiva y emocional. Las pruebas psicológicas sugieren la presencia de recursos para la organización y planeamiento, tendencia a defensividad, evitación y represión. Habita en un apartamento propio y de reciente adquisición al cual le realiza mejoras y adquiere mobiliario, enseres y electrodomésticos para brindar comodidad a su morador. Aunque cuenta con lo indispensable para su habita en dicho apartamento transcurre la mayor parte del tiempo en el hogar de la abuela paterna de los niños en estudio, en gran parte por la facilidad de acceso al transporte público, más aun cuando le corresponde viajar por cuestiones laborales. Se encuentra activo laboralmente, percibe el ingreso necesario para los gastos básicos en que incurre en la manutención del hogar y los propios. Cuenta con el apoyo de la abuela paterna de los niños en estudio, quien se mudará a su hogar, según información de ambos, de ser favorecido en su petición.-“
o) Corre a los folios del doscientos ochenta (280) al trescientos siete (307) ambos inclusive de este expediente, copias simples de la causa N° 24-F33-571-10 que cursa ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, que poseen valor probatorio por ser documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuaciones, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Actuaciones realizadas por la aludida Fiscalía.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre a los folios del ochenta y uno (81) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada; ciudadanos: MARCOS RAFAEL JANSEN, ELIZABETH MARÍA PÉREZ SARMIENTOS, KHANIA FERNÁNDEZ CHARRIS GONZALEZ, MÓNICA VILORIA Y JOSELYN BERMÚDEZ, todos mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 3.676.438, V- 4.180.648; V- 18.394.693; V- 9.739.575; V- 17.825.964, respectivamente.
“En tal sentido, al proceder a escuchar los dichos del primer testigo, el mismo, no acudió el día y la hora señalada por el Juzgado competente, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Al ser interrogada la segunda testigo, es decir, la ciudadana ELIZABETH MARÍA PÉREZ SARMIENTOS, manifestó: “Si conozco a los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; a ella porque es mi hija, y a él cuando se metió a vivir con ella, hace más de diez (10) años. Desde que fuimos a buscar a MARELIEM, en caracas, que estaba embarazada porque él le cayó a golpes, ella ha vivido en mi casa durante cinco (5) años, hasta el año pasado que se fue a vivir con su nueva pareja y se llevó a sus hijos con ella; pero como sus hijo estudian cerca de donde yo vivo, el transporte los recoge y deja en mi casa, donde los espera su tía, y cuando MARELIEM, sale del trabajo los pasa a buscar. Los niños a veces se quedan a dormí en mi casa, un sábado o un domingo, y más se queda con su papá viene a visitarlos, porque su padre llama y los pasa buscando allá, se los lleva y regreso con ellos en la noche nueve o diez. No he presenciado que MARELIEM, ha maltratado a su hijo, si los regaña, pero jamás los ha maltratado. En ningún momento ni antes de tener problemas en los tribunales, se le ha negado las visitas, ni que los llame, ni que se los lleven, ni al padre de los niños, ni a su abuela paterna.” Al ser interrogada el tercer testigo, ciudadana KHANIA FERNÁNDEZ CHARRIS GONZALEZ, manifestó: “A NERVIS lo conozco desde que yo tengo uso de razón, y a MARELIEM, tengo como 13 años conociéndola, desde el noviazgo, su matrimonio y ahora que están separados. Ellos tiene seis (6) años de separados. Ella estaba en Caracas sus padres la fueron a buscar después que Nervio le dio una golpiza. Pero ella, vivía aquí en Maracaibo en la casa de sus padres. Ella se llevó los niños, pero sin embargo ella duerme algunos fines de semana con sus abuelos. Nunca los ha maltratado, ni física, ni verbalmente. Jamás, ni MARELIEM, ni los abuelos maternos le han negado las visitas o el derecho a compartir con su padre, siempre que viene de caracas los llama y los saca a pasear, incluso los lleva de vacaciones con él.” La cuarta testigo, ciudadana MÓNICA BEATRIZ VILORIA, al momento de ser interrogada expuso: “Si conozco a los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; desde hace más de 14 o 15 años aproximadamente. Ellos están separados desde hace 5 años. MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; estuvo viviendo con sus padres y cuando se fue a vivir con su nueva pareja, se llevó a sus hijos. No he presenciado que MARELIEM JANSEN, haya maltratado a sus hijos. Ni ella ni sus abuelos maternos, le han negado a los niños el derecho de compartir con su padres.” Al proceder a escuchar los dichos del quinto testigo, ciudadano JOSELYN BERMÚDEZ, no acudió el día y la hora señalada por el Juzgado competente, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.”
b) Corre a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y uno (171) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3392, de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye y recomienda:
“La presente investigación guarda relación con los hermanos Pimentel Jansen procreados de la relación concubinaria establecida entre padres, quienes actualmente se encuentran separados y los niños residen junto a su progenitora y se relacionan con su progenitor. El presente Juicio se inicia por solicitud que incoara el progenitor ciudadano Nervio José Pimentel de Custodia Legal. La ciudadana Mareliem Jansen se encuentra activa laboralmente como docente y percibe un salario suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. Indica que el progenitor aporta la cantidad de 732,oo Bs. F. mensuales para la manutención de sus hijos. Residen en una vivienda tipo casa propiedad de su actual pareja, ubicada en una Urbanización de interés social en la Ciudad de San Francisco, que no se logró visualizar en sus áreas internas. La Progenitora ciudadana Mareliem Jansen, solicita al Juzgado conocedor de la presente causa mantenga el Régimen de Convivencia Familiar establecido. Manifiesta su interés que el progenitor sea evaluado psiquiátricamente ya que considera que el progenitor “presenta problemas psiquiátricos serios”. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a sus hijos y los mismos coinciden en afirmar que la conocen de vista que es mujer de buen proceder y atenta con sus hijos. La Progenitora refiere no estar de acuerdo con la solicitud que hace el progenitor de que le sea otorgada la Custodia Legal, de sus hijos, en virtud de que considera que ha cumplido responsablemente con sus obligaciones de crianza, cuidados y atención de los mismos. Psicológicamente, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Pimentel de 7 años presento diagnóstico de Problemas de relación paterno-filial, obesidad infantil e indicadores de afectación emocional producto de la causa incoada. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 6 años presentó diagnostico de Problemas de relación paterno-filial, con indicadores clínicos de depresión infantil y afectación emocional producto de la causa incoada. Es necesario del informe integral en el hogar del ciudadano Nervio Pimentel por medio de un exhorto ala circunscripción judicial en la cual habita. Se recomienda instar a los abuelos maternos a involucrarse activamente en la crianza de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) garantizando así el desarrollo de su personalidad. Se sugiere que ambos niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) acudan a psicoterapia infantil en función de trabajar las huellas psicológicas que los problemas entre los padres han dejado en ellos, con especial énfasis en la vivencia de violencia intrafamiliar. Es necesario control y seguimiento nutricional a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) dado su problema de sobrepeso, garantizando así su derecho a la salud. Es importante la evaluación psiquiátrica de la madre y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) dada la presencia de numerosos indicadores de depresión clínico en el niño que pueden requerir tratamiento farmacológico.”
c) Corre al folio ciento noventa y siete (197) oficio signado bajo el N° 7329; del presente expediente; de fecha 28 de septiembre de 2010, librado por el consejo de protección N° 2 Suplente, Soc. Adana Antúnez, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento administrativo y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuaciones, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Actuaciones del Consejo de Protección respecto del tratamiento Psicológico Ambulatorio, de la ciudadana Mareliem del Carmen Jansen, debidamente sellado y firmado como recibido.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.-
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.
La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.
La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”
Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.
Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.
Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En el caso subiudice; el ciudadano NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO, manifiesta que la progenitora tiene la guarda de sus hijos de derecho, pero que de hecho son los abuelos maternos quienes ejercen dicho rol. Así mismos, que los niños le manifestaron que la madre la golpea e intentó ahorcarla, por lo que solicita le sea otorgada la custodia de sus dos hijos.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente de los testigos promovidos se evidencia que los mismos, no fueron conteste para demostrar que efectivamente los niños hayan sido maltratados, ni que se encuentren viviendo con los abuelos maternos. Al respecto, el primer testigo, promovida por la parte actora; sólo hace referencias a comentarios realizados por la parte actora, o por la niña: “él me dijo”, “la niña venía hablando de su mamá, que ella le pegaba”; más no ha visto ni oído los eventos que se alega. En relación al segundo testigo, se observa que no fue conteste y que se contradice en su declaración, ya que responde que la parte actora “nunca” puede ver a sus hijos; sin embargo, manifiesta que “sólo puede verlo cuando la ella diga”.
En ese sentido, se evidencia de las actas que se trata de testigos referenciales, por cuanto hacen referencia a hechos y narraciones que le han dicho; y que no la han percibido con sus propios sentidos; vale decir, no han visto, ni oído; en consecuencia no ayuda a éste Juzgador a crearse una convicción, para llegar a la resolución de la presente causa. Dichos testigos no aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que no hace suponer que los hechos que la parte actora trae al proceso son ciertos, por cuanto no les consta, porque no los presenció; en consecuencia, este Tribunal no estimara dicha declaración de acuerdo a las normas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las declaraciones, de todos los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia, que los mismos, fueron contestes en afirmar que: no han presenciado que Marieliem, haya maltratado a sus hijos, si los regaña, pero jamás los ha maltratado, ni física, ni verbalmente. En ningún momento ni antes de tener problemas en los tribunales, se le ha negado a las visitas ni que los llamen, ni que se los lleven, ni al padre ni a su abuela paterna.
En tal sentido, se puede inferir que los testigos promovidos por la parte demandada aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden de ideas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, y doce (12) de mayo de 2011, los niños al momento de expresar su opinión, manifestaron: 1) (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con mi mamá, porque mi papá vive en Caracas, el siempre viene a visitarme a salir conmigo. Mi mamá tiene un esposo, y yo vivo con ella en el Soler. Un día era el cumpleaños de mi papá, yo estaba con mi papá ese día y él no quiso ir para que mi mamá a buscarme ropa, fuimos mi papá y su novia que se llama Costanza, un amigo de él y yo, fuimos a Traky, y como era su cumpleaños, yo me quería quedar a dormir con mi abuela, la mamá de mi mamá. Yo me quiero quedar con mi mamá, yo vivo con ella en el Soler y siempre he vivido con ella. No me iría a vivir con mi papá, porque no me gusta vivir con él, porque yo extraño mucho a mi familia, y no me gustaría irme para Caracas”. Y al momento de preguntarle: ¿Quieres agregar algo más?. Contestó: “Mi papá, me hizo decir una mentira en la LOPNNA, me hizo decir que mi mamá me pega, pero si me pega pero cuando me porto mal.” 2) (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “… Yo vivo con mi mamá. Mi papá vive en Caracas con mi abuela, cuando él viene pasa con nosotros un tiempito y después nos lleva para mi casa. No me gustaría vivir con mi papá, yo quiero vivir con mi mamá. No me gusta vivir con mi papá, él está grabando los juegos porque es su trabajo, me gusta cuando voy de vacaciones. Los fines de semana me quedo con mi abuela, y los otros fines de semana me quedo con mi mamá. No me gustaría vivir con mi papá, me gusta con mi mamá.”
Asimismo, se demostró a través del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, que:
“…La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 7 años presento diagnóstico de Problemas de relación paterno-filial, obesidad infantil e indicadores de afectación emocional producto de la causa incoada. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 6 años presentó diagnostico de Problemas de relación paterno-filial, con indicadores clínicos de depresión infantil y afectación emocional producto de la causa incoada. Es necesario del informe integral en el hogar del ciudadano Nervio Pimentel por medio de un exhorto ala circunscripción judicial en la cual habita. Se recomienda instar a los abuelos maternos a involucrarse activamente en la crianza de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) garantizando así el desarrollo de su personalidad. Se sugiere que ambos niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) acudan a psicoterapia infantil en función de trabajar las huellas psicológicas que los problemas entre los padres han dejado en ellos, con especial énfasis en la vivencia de violencia intrafamiliar. Es necesario control y seguimiento nutricional a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) dado su problema de sobrepeso, garantizando así su derecho a la salud. Es importante la evaluación psiquiátrica de la madre y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) dada la presencia de numerosos indicadores de depresión clínico en el niño que pueden requerir tratamiento farmacológico.”
Por otra parte, a través del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda concede en Guatire, que corre inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) que las pruebas psicológicas realizadas al progenitor sugieren: “…la presencia de recursos para la organización y planeamiento, tendencia a defensividad, evitación y represión...-“
Con respecto a los alegatos expresados por la parte demandada, ella manifestó: “…que si bien es cierto que los referidos niños ocasionalmente han pernoctado en el hogar donde residen sus abuelos maternos, no es menos cierto que tal situación se ha debido a que yo desde el seis (06) de marzo del año 2008, resido en la Urbanización el Soler, calle 102, Casa N° 47l-102, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , cursa sus estudios en la Unidad Educativa Sor María Faustina y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) estudia en la Unidad educativa San Javier, ambas ubicados en ésta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.” Así mismo, respecto al supuesto maltrato ocasionado a sus hijos, expresó: “…Niego, rechazo y contradigo que yo haya intentado ahorcar a mi hija, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), bajo ninguna circunstancia, ya que en ninguna ocasión yo he maltratado ni física ni psicológicamente a mis hijos…” Por todo lo antes expuesto; hace presumir a este juzgador que la violación de derechos a la integridad personal de los niños, niñas de autos por parte de su progenitora, que el demandante trae al proceso, no han sido demostrados sino; que se viene presentando problemas en la relación paterno-filial, indicadores de afectación emocional e indicadores de depresión producto de los desavenencias familiares, recomendándose psicoterapia infantil.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO y MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ, muy especialmente las circunstancias de los mismos, con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños de actas, y considerando igualmente la opinión emitida por éstos, quien a juicio de este Tribunal al contar con siete (07) y seis (06) años de edad, pueden expresar una convicción clara acerca del entorno familiar en el cual han vivido.-
En ese sentido, luego de las consideraciones antes explanadas, considera este juzgador que la permanencia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), bajo la custodia de su progenitora, no atenta contra el interés superior de los mismos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como contra sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato y a la salud, consagrados en los artículos 30, 32, 32-A y 41 ejusdem; en virtud de que quedó demostrado que los niños quieren vivir con su mamá, y que con ella cuentan con los cuidados necesarios, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Custodia no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los niños que su progenitora, siga ejerciendo la custodia de sus hijos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO, en contra de la ciudadana MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; en relación con los niños, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le mantiene la custodia de los mencionados niños, a favor de su progenitora.
b) Se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que incluyan a los ciudadanos NERVIN JOSÉ PIMENTEL CASTILLO, MARELIEM DEL CARMEN JANSEN PÉREZ; y a los niños, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en un programa de orientación familiar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 66 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 18082
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