República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21748
Causa: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: OCTOVAN SARABIA
Demandada: SANDRA JOSEFINA GUERRERO BRAVO
Niñas: (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de fijación de obligación de manutención incoada por el ciudadano OCTOBAN SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.686, asistido por la abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta, obrando a favor de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GUERRERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.843.
En fecha 27 de abril de 2012 este tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la demandada de autos, y la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil de esta sala de Juicio ALFREDO CARROZ, consigno boleta de notificación a la Fiscal especializada, quien se dio por notificada en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 08 de junio de 2012, el a alguacil de esta Sala de Juicio ALFREDO CARROZ, consigno boleta de citación de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GUERRERO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.843.
En fecha 13 de junio de 2012, estando presentes los ciudadanos OCTOVAN SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.852.686, en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GUERRERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.118.843, debidamente asistidos el primero por la Defensora Pública Quinta, abogada ELEANNE FLORES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y la segunda debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Municipio San Francisco abogada VIVIAM MONTILLA, llegando los mismos a un acuerdo en relación a la obligación de manutención de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
1.- El progenitor, ciudadano OCTOVAN SARABIA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanal; para ser depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil, en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Sandra Josefina Guerrero Bravo, signada con el N° 01050617420617086591
2.- En relación a los de salud, será cubierto por un seguro médico de Seguros Humanitas, que cubre Hospitalización, Cirugía, Consultas y Emergencias, que posee el progenitor por la empresa donde la labora Coca-Cola FEMSA. En relación a los medicamentos, será cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
3.- En lo que respecta a educación, los gastos de útiles escolares y uniformes, serán en un cien por ciento (100%) por cuenta del progenitor.
4.- En el mes de diciembre el progenitor aportará para los gastos de vestidos para las niñas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); más un juguete para cada una, que lo aportará la empresa donde labora el progenitor.
5.- Las niñas disfrutarán del Plan Vacacional, de la empresa donde labora el progenitor, para garantizar el derecho a la recreación.
6.- Se acuerda que ambos padres se comprometen a asistir a un Programa de Orientación Familiar en PROUFAM.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1). APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos OCTOVAN SARABIA y SANDRA JOSEFINA GUERRERO BRAVO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.686 y V-16.118.843, respectivamente, en relación con las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) El progenitor, ciudadano OCTOVAN SARABIA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanal; para ser depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil, en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Sandra Josefina Guerrero Bravo, signada con el N° 01050617420617086591
3) En relación a los de salud, será cubierto por un seguro médico de Seguros Humanitas, que cubre Hospitalización, Cirugía, Consultas y Emergencias, que posee el progenitor por la empresa donde la labora Coca-Cola FEMSA. En relación a los medicamentos, será cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
4) En lo que respecta a educación, los gastos de útiles escolares y uniformes, serán en un cien por ciento (100%) por cuenta del progenitor.
5) En el mes de diciembre el progenitor aportará para los gastos de vestidos para las niñas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); más un juguete para cada una, que lo aportará la empresa donde labora el progenitor.
6) Las niñas disfrutarán del Plan Vacacional, de la empresa donde labora el progenitor, para garantizar el derecho a la recreación.
7) Se acuerda que ambos padres se comprometen a asistir a un Programa de Orientación Familiar en PROUFAM.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 91.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 21748
|