Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 22111
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ Y YAKELINE COROMOTO ATENCIO.
Niño y Adolesc.: (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ y YAKELINE COROMOTO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.714.712 y V-16.081.089, respectivamente, a favor del niño y la adolescente (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ y YAKELINE COROMOTO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.714.712 y V-16.081.089, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño y la adolescente (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) La madre se compromete a retirar de la casa paterna a sus hijos los días viernes desde las seis de la tarde (6:00 pm) retornándolos el día domingo a las seis (6:00 pm), es decir los primeros y terceros fines de semana de cada mes.
2) El niño y la adolescente permanecerán con el papá durante el asueto de semana santa.
3) El niño y la adolescente permanecerán con la mamá durante el asueto de carnaval.
4) En las vacaciones escolares convinieron que será por mitad para cada progenitor, es decir la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre.
5) En relación al día 24 y 25 de diciembre de cada año, el niño y la adolescente lo pasarán con su madre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el niño y la adolescente lo pasarán con su padre.
6) El niño (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad) permanecerán con la madre el día de la madre y el cumpleaños de la misma.
7) El niño (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad) permanecerán con el padre el día del padre y el cumpleaños del mismo.
8) Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de Convivencia familiar y sus posibles variaciones.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ y YAKELINE COROMOTO ATENCIO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ y YAKELINE COROMOTO ATENCIO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) La madre se compromete a retirar de la casa paterna a sus hijos los días viernes desde las seis de la tarde (6:00 pm) retornándolos el día domingo a las seis (6:00 pm), es decir los primeros y terceros fines de semana de cada mes.
3) El niño y la adolescente permanecerán con el papá durante el asueto de semana santa.
4) El niño y la adolescente permanecerán con la mamá durante el asueto de carnaval.
5) En las vacaciones escolares convinieron que será por mitad para cada progenitor, es decir la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre.
6) En relación al día 24 y 25 de diciembre de cada año, el niño y la adolescente lo pasarán con su madre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el niño y la adolescente lo pasarán con su padre.
7) El niño (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad) permanecerán con la madre el día de la madre y el cumpleaños de la misma.
8) El niño (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad) permanecerán con el padre el día del padre y el cumpleaños del mismo.
9) Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de Convivencia familiar y sus posibles variaciones.

10) Se ordena expedir por Secretaria una (1) copia certificada de los recaudos consignados, del escrito y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 69.

La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 22111