REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 17981.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: LARRY MANUEL NÚÑEZ OCHOA y NAILEYIN KAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LARRY MANUEL NÚÑEZ OCHOA y NAILEYIN KAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-19.458.396 y V.-20.276.817 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ROSA VIRGINIA NÚÑEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.169, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió y se decreto la anterior solicitud y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 28 de septiembre de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, los ciudadanos LARRY MANUEL NÚÑEZ OCHOA y NAILEYIN KAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana NAILEYIN KAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, pagadera los primeros diez (10) días de cada mes. Igualmente, el progenitor deberá sufragar los gastos correspondientes a la etapa escolar, que abarca mensualidades, si las hubiere, uniformes y útiles escolares en general, así como las necesidades de la época navideña y fin de año, y los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad o de tratamientos necesarios para la salud de los hijos. Queda entendido que la manutención integral del niño es responsabilidad de ambos progenitores.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), para no interferir con las horas de sueño.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LARRY MANUEL NÚÑEZ OCHOA y NAILEYIN KAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-19.458.396 y V.-20.276.817 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de abril de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana NAILEYIN KAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, pagadera los primeros diez (10) días de cada mes. Igualmente, el progenitor deberá sufragar los gastos correspondientes a la etapa escolar, que abarca mensualidades, si las hubiere, uniformes y útiles escolares en general, así como las necesidades de la época navideña y fin de año, y los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad o de tratamientos necesarios para la salud de los hijos. Queda entendido que la manutención integral del niño es responsabilidad de ambos progenitores. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), para no interferir con las horas de sueño.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 53, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.17981.-