República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 20946.
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: LUIS FELIPE CHIQUINQUIRÁ PIÑA HERRERA.
Demandada: ANA YANETH TORRES CANTILLO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS FELIPE CHIQUINQUIRÁ PIÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.608.203; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lisbeth Bracamonte, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana ANA YANETH TORRES CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.428.251; del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…la prenombrada ciudadana y yo estamos separados, y en la actualidad la madre de mi niño no me permite tener el contacto adecuado con él, ya que resulta difícil para nosotros mantener un diálogo de comunicación y entendimiento para legar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que me asiste de poder compartir y visitar a mi hijo. Ahora bien ciudadano, Juez por cuanto no quiero violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes a mi hijo, ni ser violento al querer retirarlo del hogar que comparte a lado de su madre, es por lo que acudo a usted a objeto de que decida sobre la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio y bienestar emocional y psicológico de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 09 de enero de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en el cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 25 de enero de 2012.-
En fecha 07 de febrero de 2012; fue agregado a las actas que integran la presente causa, la citación de la parte demandada, debidamente firmada.-
En fecha 13 de febrero de 2012; siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, y en virtud de la comparecencia de ambas partes, se procedió a llevarse a cabo en presencia del Juez de éste Despacho. En tal sentido, ambas partes acordaron, de forma provisional, en el cual el padre podría compartir con su hijo, los días sábados en un horario comprendido de 01:30 p.m. a 07:00 p.m. debiendo el progenitor buscarlo y retornarlo en el horario indicado al hogar materno. Así mismo, se acordó practicar una evaluación psicológica al progenitor, la progenitora y el niño de autos. Siendo aprobado y homologado dicho acuerdo provisional, por éste Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 76 de fecha 14 de febrero de 2012.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 837, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LUIS FELIPE CHIQUINQUIRÁ PIÑA HERRERA y ANA YANETH TORRES CANTILLO.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR AMBAS PARTES:
- Corre a los folios del veintidós (22) al treinta (30) ambos inclusive de éste expediente, informe técnico psicológico por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente por la Psic. Bernarda González Petit, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-523, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye y recomienda:
“La presente investigación se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de siete (07) años de edad, quien reside junto a su progenitora desde la ruptura de la relación matrimonial entre sus padres Luís Herrera y Ana Torres. El niño de autos evidencia en la evaluación psicológica, indicadores de inmadurez e inseguridad, que se corresponden con negación de la realidad familiar, por cuanto nuestra dificultad para asimilar la separación de sus padres, otorgando características positivas a ambos progenitores y resaltando la necesidad de relacionarse afectivamente con los mismos. La demanda fue incoada por el progenitor, Luis Herrera, quien expresa su interés de que se garantice a su hijo la relación paterno-filial. Psicológicamente presenta tendencias ansiosas e impulsivas, por lo que muestra escaso control de sus tendencias eróticas y en general genera dificultad para ajustarse a las normas y límites, lo cual se asocia con un locus de control externo por cuanto tiende a evadir responsabilidad y atribuir las mismas a causas externas a su control. La progenitora, Ana Torres, señala el escaso interés del progenitor en cumplir con las obligaciones inherentes a su rol paterno, manifestando no oponerse a la relación paterno-filial. Presenta características de inseguridad y bajo liderazgo, que se corresponden con rasgos dependientes y pasividad, caracterizados por escasa confianza en sus propias habilidades y necesidad de ser apoyada por otros para la toma cotidiana de decisiones. Así mismo, se evidencian indicadores de impulsividad y dependencia afectiva, por lo que tiende a establecer relaciones interpersonales simbióticas como forma de reforzar un auto concepto debilitado. Recomendaciones: Es conveniente que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar a fin de recibir estrategias de manejo afectivo y disciplinario. Así mismo, se recomienda psicoterapia individual a ambos padres, con el propósito de abordar las tendencias psicológicas evidenciadas en la evaluación.”
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano LUIS FELIPE CHIQUINQUIRÁ PIÑA HERRERA, se ajusta al interés superior del niño de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe técnico psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la entrevista sostenida entre la progenitora y psicóloga, de fecha 22 de marzo de 2012, que la misma manifestó “…que el niño fue concebido en la unión libre de hecho con el progenitor, habiéndose separado definitivamente, luego de una convivencia conyugal conflictiva, siendo ella quien ha asumido la mayor parte de los cuidados, manutención y atención afectiva de su hijo. Señala que desde la convivencia y aún después de la separación la comunicación con el progenitor ha sido difícil, como consecuencia de situaciones irresueltas que han implicado desacuerdos entre ellos. Agrega que no se opone a la relación paterno filial, sin embargo considera que el progenitor debe ser orientado en relación a su comportamiento, ya que asegura que en el período de convivencia, el progenitor ha exhibido conductas inadecuadas delante del niño, como acosar sexualmente a la tía y abuela materna, lo cual asegura constituye un mal ejemplo para su hijo…” En dicha entrevista, la progenitora, se mostró colaboradora, realizó las pruebas psicológicas planteadas sin dificultad. Se apreció que responde abiertamente, con un tono emocional sereno. Mantuvo contacto visual, utilizó un tono de voz y vocabulario adecuado al contexto. La Sra. Ana Torres, presenta características de inestabilidad, inseguridad y bajo liderazgo, que corresponden con rasgos dependientes, caracterizados por escasa confianza en sus propias habilidades.
Por otra parte, de la entrevista que le hiciera la psicóloga al señor Luís Piña, manifestó: “…que desde la separación la progenitora ha obstaculizado la relación con su hijo, no habiendo razones para dicha interferencia, aún cuando reconoce que sui conducta ha sido impulsiva al molestar a los familiares maternos. Por otro lado agrega que aún cuado el barrio e el que reside se han suscitado situaciones de peligro, el mismo cada vez es más sano, por lo que piensa que el niño pudiera ir en horarios vespertinos evitando tenerlo durante la noche.” Se mostró ansioso, con necesidad de impresionar positivamente y risa sin causa aparente. Presentó un lenguaje fluido y un vocablo acorde. Tono emocional ansioso con tendencia a evadir las preguntas formuladas. El señor Luís Piña, presenta tendencias ansiosas e impulsivas, especialmente en el área sexual, por lo que muestra escaso control de sus tendencias eróticas y en general dificultad para ajustarse a las normas y limites.
Por otra parte, la parte demandada no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hijo, considerando que el niño cuenta con siete (7) años de edad, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva del presente fallo.-
Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LUIS FELIPE CHIQUINQUIRÁ PIÑA HERRERA, en contra de la ciudadana ANA YANETH TORRES CANTILLO; en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). 2.- Con respecto a los fines de semana, el padre podrá retirar al niño del hogar materno todos los días domingo de cada semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). 3.- La fecha de cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores. 4.- En la época navideña, el niño compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 5.- Durante las vacaciones escolares en el mes de agosto, el niño compartirá una semana con cada progenitor, de manera alternada. 6.- Las vacaciones de carnaval el niño compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 7.- El día de la madre el niño compartirá con su progenitora, y el día del padre con su progenitor. En todo caso, el progenitor podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarlo dentro del horario establecido. Además, el progenitor podrá mantener contacto con el niño a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) día del mes de junio de 2012. Años 202º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 20946
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