República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 20913.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA.
Demandada: BELKIS MARGARITA PETIT NEIRA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.653.125; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Marnie Silva Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; a intentar demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana BELKIS MARGARITA PETIT NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.428.251; del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…se ha hecho difícil mantener entre la progenitora de mi hijo, ciudadana BELKIS MARGARITA PETIT NEIRA, y mi persona, un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que me asiste de poder compartir y visitar a mi hijo, situación esta que se ha venido agravando, ya que no permite verlo ni mucho menos compartir con el, tal es el caso que actualmente me encuentro cumpliendo cabalmente con la obligación de manutención tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así pues por cuanto no quiero violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes a mi hijo, ni ser violento al querer retirarlo del hogar que comparte a lado de su madre, es por lo que acudo a usted a objeto de que decida sobre la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio y bienestar emocional y psicológico de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 19 de diciembre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en el cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 13 de enero de 2012.-

En fecha 07 de febrero de 2012; fue agregado a las actas que integran la presente causa, la citación de la parte demandada, debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2012; siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, no pudo llevarse a cabo el referido acto. En tal sentido, en esa mi fecha la parte demandada manifestó:

“Es cierto de la relación sentimental que mantengo con el ciudadano LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA, procreamos un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (6) años de edad, quien se encuentra bajo mi custodia desde su nacimiento. No es cierto que se ha hecho difícil mantener el dialogo de entendimiento entre mi persona en lo relacionado al derecho que le asiste por poder compartir y visitar a nuestro hijo, como tampoco es cierto que no le permito verlo ni compartir con él, por el contrario siempre he permitido que el ciudadano LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA, vea y comparta con su hijo, las veces que lo desee, incluso en la semana va hasta cuatro veces a ver a su hijo incluso con su pareja. No es cierto que el ciudadano LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA, este cumpliendo con la obligación de manutención, por cuanto solo me hace entrega de forma irregular de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), es decir que hay meses que no entrega dicha cantidad.”

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal actuando conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la apertura de una articulación probatoria, para lo cual se otorgó un lapso de 8 días contados a partir del día siguiente a dicha resolución.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:
- Corre al folio tres (3) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 593, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA y ELKIS MARGARITA PETIT NEIRA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre al folio veintidós (22) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación E. N. B. Br. Severiano Rodríguez Hernández, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-571, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que la ciudadana Belkis Margarita Petit Neira, CI: V- 16.428.251, es la representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cédula escolar 10516428251, la misma es la que trae al niño y lo retira de la institución de igual forma ha asistido a las reuniones pautadas por la dirección y por la docente.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y siete (37) ambos inclusive de éste expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-570, de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
“El Juicio de Régimen de Convivencia Familiar fue incoado en beneficio de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual presenta un desarrollo evolutivo, acorde a lo esperado para su edad cronológica, proyectando psicológicamente idealización del concepto de familia con negación de su realidad. Identifica a sus progenitores como figuras vinculantes primarias, atribuyendo a los mismos, características positivas y mostrando apego afectivo hacia los mismos. El progenitor Leonel Amesty, demanda la presente causa manifestando desear que se establezca lazos afectivos con su hijo, a fin de garantizar el desarrollo integral al mismo. El progenitor presenta con su hijo de normalidad psicológica, aún cuando se evidencian indicadores de permisividad e inhibición, así como capacidad de afrontamiento ante las adversidades. Informa encontrarse activo laboralmente, cuyo ingreso afirma destinar en cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, observándose durante la visita domiciliaria una habitación con mobiliario acorde, la cual según información del progenitor Leonel Amesty, su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la utiliza para su durmiendo. Por su parte, la progenitora Belkis Petit, refiere no oponerse a que se mantenga la relación paterno-filial. Presenta indicadores psicológicos asociados a capacidad para establecer adecuadas relaciones interpersonales y apego a los valores y normas. Por otro lado, se aprecian tendencias defensivas derivadas de experiencias estresantes inadecuadas canalizadas, así como signos de impulsividad, Informa encontrarse inactiva laboralmente, haciendo mención de que el progenitor contribuye con aporte para los gastos de manutención de su hijo, dinero éste que asevera utiliza en los gastos de alimentación y gastos escolares del mencionado niño. Así mismo, refirió que las erogaciones del hogar son cubiertas por la tía materna Betzabeth Petit, así como por el ciudadano Franklin Bonilla y la abuela materna Fronilda Neira.”

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA se ajusta al interés superior del niño de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la entrevista sostenida entre la progenitora y la trabajadora social, de fecha 22 de marzo de 2012, que la misma manifestó “… Posterior a la separación del progenitor Leonel Amesty, se ha dado la relación paterno-filial. Acota que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pernocta en el hogar del Progenitor. Agrega, desea se mantenga el Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia e inclusive ella propone: Que al momento en que el progenitor acuda al hogar materno para visitar al niño, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo haga en la parte interna de la vivienda. Menciona que esa solicitud la hace por cuanto éste lo visita en la acera de la casa, así mismo que la visita la realice Leonel, sin la compañía de terceras personas por que ese momento es que nosotros conversamos sobre nuestro hijo. Igualmente, manifiesta que el progenitor Leonel Amesty, retorne al hogar materno al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a una hora en que no interfiera con las horas de sueño de su hijo.

En relación al informe psicológico realizado al niño de autos, se evidencia apego hacia la figura materna a quien llama “mami”; así como, hacia la figura paterna que lo llamó “papi”.Que es un niño colaborador en quien se aprecia un pensamiento prelógico, acorde a su etapa madurativa, con memoria preservada y capacidad cognitiva promedio. Presenta un lenguaje fluido, por cuanto es capaz de expresarse adecuadamente de forma verbal. Muestra un tono afectivo empático. Conoce acerca de la causa por la que asiste a evaluaciones. No se aprecian alteraciones de conciencia ni sensoperceptivas.

Por otra parte, del informe psicológico elaborado al progenitor, se apreció atento, lúcido con juicio adecuado, orientación autopsíquica y alopsiquica y memoria preservada sin alteraciones sensoperceptivas o del pensamiento, lenguaje fluido, capacidad intelectual promedio, consciente de la causa por la que acude a evaluación psicológica, manifestando que desea continuar la relación paterno filial, dando cumplimiento a través del Régimen de Convivencia Familiar. Asegura que la presente demanda obedece a que en unas oportunidades la progenitora no le permitió la relación con su hijo.

Con respecto a la ciudadana BELKIS MARGARITA PETIT, el informe psicológico demostró que se apreció orientada en persona, tiempo y espacio, con capacidad de juicio y memoria preservada, capacidad intelectual promedio, sin alteraciones sensopercertivas. Pensamiento preservado en curso y alterado en contenido, con procesamientos subjetivos. Tono afectivo empático. Conoce la causa por la que acude a evaluación psicológica, ante lo cual manifiesta que el progenitor ha mantenido la comunicación con el niño aunque reconoce que en un momento no le permitió verlo, así mismo expresa que es buen padre y el niño lo adora.

Por otra parte, la parte demandada no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija, considerando que el niño cuenta con seis (6) años de edad, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva del presente fallo.-

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LEONEL JOSÉ AMESTY LABARCA, en contra de la ciudadana BELKIS MARGARITA PETIT NEIRA; en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). 2.- Con respecto a los fines de semana, el padre podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. 3.- La fecha de cumpleaños del niño, será compartida por ambos progenitores. 4.- En la época navideña, el niño compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 5.- Durante las vacaciones escolares en el mes de agosto, el niño compartirá una semana con cada progenitor, siendo de manera alternada. 6.- Las vacaciones de carnaval el niño compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 7.- El día de la madre el niño compartirá con su mamá, y el día del padre con su papá. En todo caso, el progenitor podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarlo en el horario establecido. Además, el progenitor podrá mantener contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio de 2012. Años 202º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 40 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 20913