República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 2 0 0 1 7
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Demandante: RIVERO HERNANDEZ, NILDA BEATRIZ
Demandados: RIVERO HERNANDEZ MAGALY Y PALENCIA PASCUAL BAILON
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.974, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la solicitante:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que de la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos MAGALY COROMOTO RIVERO HERNANDEZ (mi hermana), titular de la cédula de identidad No. V-13.415.433, y el ciudadano PASCUAL BAILON PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.550, nació un (01) niño de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad…Ahora bien, hago de su conocimiento que desde que el niño nació, vive conmigo dado que mi hermana MAGALY COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, antes identificada, esta incapacitada para trabajar y el ciudadano PASCUAL BAILON PALENCIA, progenitor de mi sobrino, nunca ha cumplido a cabalidad con su responsabilidad de crianza y mucho menos con la Obligación de Manutención de mi sobrino, el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), es por ello que soy yo quien esta haciéndose cargo por completo de mi sobrino, por lo que he asumido en la medida de mis posibilidades con todo lo relacionado a su manutención, así como todo su afecto, amor y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional. Hago de su conocimiento, que en fecha 1° de junio del presente año 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicto Medida de Protección a favor de mi sobrino, en donde se me entrega al niño para que este bajo mi cuidado y responsabilidad, esto consta en copia de medida de protección que anexa a la presente...En razón a lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete la medida de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a mi favor, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que continué bajo mi custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa tal y como lo he venido haciendo en mi hogar…”
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se cito a los demandados de autos y se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside la solicitante de autos.-
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, los ciudadanos MAGALY COROMOTO RIVERO HERNANDEZ y PASCUAL BAILON PALENCIA, debidamente asistida por el abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en su condición de Defensor Público Sexto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dieron contestación a la demanda intentada en su contra en los siguientes términos:
“…Primero: Reconocemos como cierto el hecho que mantuvimos una relación sentimental de la cual nació un niño el cual lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de un (01) año de edad. Segundo: Reconocemos como cierto el hecho que desde el nacimiento de nuestro hijo, se le entregó a la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, quien es tía del bebé, para que ella lo criara, lo cuidara como su propio hijo, ya que ninguno de los dos contamos con los recursos económicos suficientes para poder criarlo ya que no tenemos empleo y hoy en día el costo de la vida es muy alto, siendo la tía de nuestro hijo la que ha asumido en su totalidad la manutención del niño. Igualmente reconozco como cierto el hecho que estoy incapacitada para trabajar debido a problemas de salud, por lo que no puedo cumplir con mi obligación de manutención. Tercero: Reconocemos como cierto el hecho que el día 01/06/11, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Medida de Protección a favor de nuestro hijo, mediante la cual se le hizo entrega de nuestro hijo a la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, quien es tía del bebé, para que ella lo criara, lo cuidara y estuviese bajo su responsabilidad. Cuarto: Por todo lo antes expuesto es por lo que estamos de acuerdo con la Colocación Familiar demandada por la ciudadana antes mencionada…”.-
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, fueron consignadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Verificada la notificación de la parte demandada y cumplidas todas las formalidades de Ley, para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 24 de enero de 2012, se llevó a cabo el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la solicitante de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH BRACAMONTE, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y la parte demandada debidamente asistidos por por el abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en su condición de Defensor Público Sexto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Asimismo ambas partes manifestaron sus alegatos y conclusiones.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal dicto un auto para mejor proveer, acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirvan elaborar un informe integral, en el hogar donde reside el ciudadano PASCUAL BAILON PALENCIA.-
En fecha 15 de mayo de 2012, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
• Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 641, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación entre el niño antes mencionado y los ciudadanos MAGALY COROMOTO RIVERO HERNANDEZ y PASCUAL BAILON PALENCIA.
• Corre a los folios del cinco (05) al treinta y cuatro (34) de este expediente, copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. 9212, que curso por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata, la medida provisional de protección dictada por dicho órgano administrativo, en la cual se acordó el cuidado provisional del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de su tía materna, la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ.
• Corren a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) y del noventa y uno (91) al cien (100) de este expediente, resultas de informes integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por haber sido realizados por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración de los mismos, de tales informes se desprende: “…La presente investigación se relaciona con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años, 3 meses de edad. El niño presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica, evidenciándose apego afectivo hacia la solicitante. La demanda fue realizada por Nilda Rivero, quien desea la COLOCACION FAMILIAR, a fin de continuar velando por el bienestar integral del niño. La señora Nilda presenta características de normalidad psicológica, apreciándose centrada, autónoma y con adecuada capacidad de toma de decisiones e identificada en su rol materno y de tía. La demandante se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que aunado a los ingresos de su cónyuge, le permiten cubrir erogaciones a su cargo. La comunidad donde residen, se encuentra ubicada en el Municipio Maracaibo, es una zona residencial, de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas, de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios básicos, se asiste de todos los centros de infraestructura adyacentes, tales como centros de salud, centros educativos, circulan cercanos autos por puestos de la ruta Sabaneta-Barrio Bolívar. La vivienda es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; el niño comparte habitación con la tía materna Nilda y su cónyuge, donde dispone de mobiliario, acorde a la edad y necesidades, se observo vestuario, calzados y juguetes. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder, el niño reside en el inmueble a quien se le otorga los cuidados y atenciones que amerita. Desconocen detalles del proceso legal…El presente juicio de Colocación Familiar se inicia por solicitud de la ciudadana Nilda Beatriz Rivero Hernández, quien tiene interés en asumir la colocación familiar del niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Tanto el niño como la solicitante fueron investigados por este Equipo…El progenitor, señor Pascual Palencia manifiesta su desacuerdo con la presente causa. Psicológicamente presenta un pensamiento idiosincrásico y distorsionado, por lo que descalifica los diagnósticos médicos, evidenciándose negación en relación al retraso mental de la progenitora, razón por la que anula los argumentos de la tía materna (solicitante) manifestando que el niño debe ser criado por ambos progenitores, aún cuando él permanece unido matrimonialmente a otra pareja, mostrando en este sentido un pensamiento rígido sin signos de psicopatologías clínicas. Se percibe identificado con el niño de autos, reconociéndolo como hijo y expresando su deseo de participar en su desarrollo integral. Realiza actividad económica informal dando a conocer ingresos que complementados con el monto por concepto de canon de arrendamiento resultan insuficientes. Las condiciones físico-ambientales de la vivienda donde reside el progenitor no fue posible observarlas en su interior, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de la visita domiciliaria. Según fuentes de información, el ciudadano Pascual Palencia tiene varios años residiendo en el sector junto a su esposa quienes los fines de semana por lapsos de horas cuando el niño era llevado a ese hogar era bien asistido por ambos, lo cual es suspendido desde el mes de diciembre 2011, que observan que el niño no es llevado a ese hogar, según comentarios del progenitor por restricción de la LOPNNA, de igual manera les comentó que la madre del niño padece trastornos mentales y que una tía materna desea responsabilizarse por el niño, con lo cual el ciudadano Pascual no está de acuerdo. Finalmente expresó la persona abordada que el progenitor en ocasiones le presta dinero, argumentándole que es para comprarle pañales a su hijo…”.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-
El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.-
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.-
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, solicita la colocación familiar de su sobrino (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que desde que el niño nació vive con ella, en virtud de que su hermana MAGALY COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, se encuentra incapacitada para trabajar y el ciudadano PASCUAL BAILON PALENCIA, progenitor del niño, nunca ha cumplido con su responsabilidad de crianza y mucho menos con la Obligación de Manutención de su sobrino, es por ello que esta haciéndose cargo por completo de su sobrino, asumiendo en la medida de sus posibilidades con todo lo relacionado a su manutención, así como su afecto, amor y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional.
Del mismo modo, hace referencia la demandante que en fecha 1° de junio del presente año 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicto Medida de Protección a favor de su sobrino, en donde se le entrega al niño para que este bajo su cuidado y responsabilidad, motivo por el cual acude ante la instancia judicial, para que continué bajo su custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa tal y como lo ha venido haciendo en su hogar.-
En ese mismo orden de ideas, del escrito de contestación a la demanda, se desprende de los alegatos expuestos por los demandados de autos, que los mismos reconocen como cierto el hecho de que procrearon un hijo, el cual desde su nacimiento fue entregado a la tía materna del bebé, ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, para que ella lo criara, lo cuidara como su propio hijo, debido a que ninguno de los dos cuentan con los recursos económicos suficientes, para poder criarlo por cuanto no poseen empleo, siendo la tía de su hijo la que ha asumido en su totalidad la manutención del niño. Igualmente reconocen como cierto el hecho de que el día 01 de junio de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Medida de Protección a favor del niño de autos, mediante la cual se le hizo entrega del mismo a la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, para que ella lo criara, lo cuidara y estuviese bajo su responsabilidad, manifestando estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana antes mencionada.
Posteriormente, se evidencia de actas que la demandante y los demandados de autos, acudieron a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas correspondiente a este expediente, en el cual se incorporaron las pruebas promovidas en la causa, otorgándoles el derecho de palabra a los demandados de autos, exponiendo la ciudadana MAGALY COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, su conformidad con el procedimiento. No obstante, el ciudadano PASCUAL BAILON PALENCIA, en su intervención manifestó su desacuerdo con la causa, alegando que se encuentra capacitado para criar y mantener a su hijo, que desea que este permanezca bajo sus cuidados, para garantizarle sus derechos y las atenciones que requiera.
Ahora bien, a través de los informes técnico integrales, elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la solicitante de autos es considerada, como una persona idónea para ejercer los cuidados respecto del niño de autos, pues se encuentra activa laboralmente lo que le permite garantizar la manutención del mismo, igualmente le proporciona los cuidados y atenciones que este requiere. Sin embargo, se evidencia que el progenitor del niño, ciudadano PASCUAL BAILON PALENCIA, manifiesta su desacuerdo con el presente procedimiento, alegando en la oportunidad de la entrevista efectuada por dicho equipo, que se encuentra en la capacidad y estar dispuesto a garantizarle a su hijo, los cuidados y atenciones que necesite, así como el ejercicio pleno de su desarrollo integral.
Ante tales afirmaciones considera este Juzgador, que si bien es cierto que la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, resulto según las evaluaciones practicadas ser una persona apta, para ejercer los cuidados de su sobrino (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es menos cierto que no fue demostrado en actas, a través de ningún medio probatorio, que el progenitor se encuentra imposibilitado para ejercer la custodia de su hijo y garantizar tales cuidados, o que la atención que el progenitor del niño pueda darle sean contraria a su interés superior, por lo que tomando en cuenta las normas antes transcritas, las cuales hacen referencia a que la separación de los niños de su familia de origen, ocurre en casos sumamente excepcionales donde quede suficientemente demostrado, que la permanencia de los niños en su núcleo familiar es perjudicial para los mismos, situación que no encuadra dentro del presente caso, pues de los medios probatorios que constan en actas, no se observan hechos que determinen, que la permanencia del niño bajo la responsabilidad de su progenitor, vaya en detrimento del mismo, asimismo tomando en cuenta que es de suma importancia garantizar al niño, el derecho a conocer a su familia de origen y a ser criado en la misma, considera este Tribunal que es improcedente la presente solicitud. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
• Improcedente la solicitud de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de su tía materna, la ciudadana NILDA BEATRIZ RIVERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.974, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 43. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 20017.-
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