REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 19242.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: RAMON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y MAYELEIN URDANETA ANDRADE
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y MAYELEIN URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.326.862 y 19.075.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NIDIA DE JESUS BRACHO ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.662, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 17 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 11 de mayo de 2011.-
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y MAYELEIN URDANETA ANDRADE, debidamente asistidos, solicitaron conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYELEIN URDANETA ANDRADE.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio, el progenitor podrá de manera libre y equitativa permanecer con su hijo el tiempo que acuerden, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne al día del padre y de la madre así como cumpleaños de cada uno de los progenitores, convenimos expresamente que nuestro hijo disfrutará esos días con los agasajados según la fecha, ambos progenitores podemos retirar a nuestro hijo cuando así lo dispongamos siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares o su tiempo para el descanso, llevarlo de paseo, pernoctar con el, buscarlo a la escuela y todo aquello para tener un contacto directo y permanente con nuestro hijo.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrara mensualmente a favor de su hijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). Queda convenido que ambos progenitores sufragaran en partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, cultura, deporte y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrara pensiones en adicionales a los siguientes casos: 1. Periodo vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar un pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de sus hijos en dicho periodo. 2. Periodo de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de diciembre para cubrir gastos de juguetes, vestuario y festividades de su hijo en dicho periodo. 3. Periodo escolar y de inscripciones: el progenitor suministrar todo lo referente a la inscripción del niño, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. 4. Gastos médicos y de salud: Gastos médicos y de salud: los gastos eran compartidos por ambos progenitores.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y MAYELEIN URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.326.862 y 19.075.048, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 74, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYELEIN URDANETA ANDRADE. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio, el progenitor podrá de manera libre y equitativa permanecer con su hijo el tiempo que acuerden, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne al día del padre y de la madre así como cumpleaños de cada uno de los progenitores, convenimos expresamente que nuestro hijo disfrutará esos días con los agasajados según la fecha, ambos progenitores podemos retirar a nuestro hijo cuando así lo dispongamos siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares o su tiempo para el descanso, llevarlo de paseo, pernoctar con el, buscarlo a la escuela y todo aquello para tener un contacto directo y permanente con nuestro hijo. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrara mensualmente a favor de su hijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). Queda convenido que ambos progenitores sufragaran en partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, cultura, deporte y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrara pensiones en adicionales a los siguientes casos: 1. Periodo vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar un pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de sus hijos en dicho periodo. 2. Periodo de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de diciembre para cubrir gastos de juguetes, vestuario y festividades de su hijo en dicho periodo. 3. Periodo escolar y de inscripciones: el progenitor suministrar todo lo referente a la inscripción del niño, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. 4. Gastos médicos y de salud: Gastos médicos y de salud: los gastos eran compartidos por ambos progenitores.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 41, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.19242.-
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