República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 22032
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ODALIS COROMOTO BURGOS SANTOYA y ARGENIS DANIEL BARRIOS BARRIOS
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fundación Niño Zuliano, Servicio de Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos ODALIS COROMOTO BURGOS SANTOYA y ARGENIS DANIEL BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.876.856 y V-20.206.307, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos ODALIS COROMOTO BURGOS SANTOYA y ARGENIS DANIEL BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.876.856 y V-20.206.307, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor se compromete a proporcionar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensualmente, es decir, el padre le depositara semanalmente en una cuenta bancaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en sñal del cumplimiento de la obligación de manutención, y este dinero será para gastos de alimentación, este aporte lo realizara a partir del 15 de mayo del presente mes. EDUCACION: Con respecto a la inscripción será aportada por su madre y la mensualidad por su padre, los uniformes escolares los comprará el padre y los útiles escolares serán asumidos por la madre, el transporte será aportado por la madre. Las actividades extracátedras serán asumidas en partes iguales por ambos padres. SALUD: Los gastos de atención médica (consultas, exámenes) serán cubiertos por su mama a través del seguro médico, y los medicamentos serán aportados por el padre. VESTIDO: Serán aportados por ambos padres 50% y 50% cada uno, es decir los progenitores son responsables de comprarle la ropa en navidad y cuando se requiera la necesidad de vestido durante el año. JUGUETES: Ambos padres se harán responsables para comprarle los juguetes en navidad y el día del niño.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ODALIS COROMOTO BURGOS SANTOYA y ARGENIS DANIEL BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.876.856 y V-20.206.307, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a proporcionar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensualmente, es decir, el padre le depositara semanalmente en una cuenta bancaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en señal del cumplimiento de la obligación de manutención, y este dinero será para gastos de alimentación, este aporte lo realizara a partir del 15 de mayo del presente mes.
c) EDUCACION: Con respecto a la inscripción será aportada por su madre y la mensualidad por su padre, los uniformes escolares los comprará el padre y los útiles escolares serán asumidos por la madre, el transporte será aportado por la madre. Las actividades extracátedras serán asumidas en partes iguales por ambos padres.
d) SALUD: Los gastos de atención médica (consultas, exámenes) serán cubiertos por su mama a través del seguro médico, y los medicamentos serán aportados por el padre.
e) VESTIDO: Serán aportados por ambos padres 50% y 50% cada uno, es decir los progenitores son responsables de comprarle la ropa en navidad y cuando se requiera la necesidad de vestido durante el año.
f) JUGUETES: Ambos padres se harán responsables para comprarle los juguetes en navidad y el día del niño.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 15.
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. Nº 22032.