República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 22029
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YUDITH GONZALEZ Y EDUARDO SOLARTE
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensora Publica del Estado Zulia, Área de Protección de niños, niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos YUDITH GONZALEZ Y EDUARDO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.053.642 y V- 14.863.545, respectivamente, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensora Publica, por los ciudadanos YUDITH GONZALEZ Y EDUARDO SOLARTE, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1).- PRIMERO: El progenitor, ciudadano EDUARDO SOLARTE, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, los cuales serán entregados en efectivo previo acuse de recibo a la progenitora del beneficiado de autos ciudadana YUDITH GONZALEZ, así mismo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en víveres mensualmente; se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
2).- SEGUNDO: En cuanto a la salud del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos y medicamentos, requeridos por el beneficiario de autos.
3).- TERCERO: En lo que concierne a la Educación del adolescente mencionado, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares y la progenitora lo relativo a los uniformes escolares. Así mismo, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, cualquiera que sea su cantidad.
4).- CUARTO: El progenitor del beneficiario de autos se obliga a suministrar a su hijo cada tres (03) meses de vestimenta.
5).- QUINTO: En cuanto a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a comprarle Dos (02) mudas de Ropa, incluyendo el calzado, la cual se hara entrega las dos (02) primeras semanas de diciembre. Asimismo ambos progenitores se obligan a realizar el gasto referente al obsequio del adolescente de autos en época navideña.
6).- SEXTO: Finalmente solicitamos a esta sala de juicio del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestro hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de doce (12) años de edad, nos sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, Niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, Niño y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, Niños y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a favor y único interés de las Niños antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUDITH GONZALEZ Y Y EDUARDO SOLARTE, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
1).- PRIMERO: El progenitor, ciudadano EDUARDO SOLARTE, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, los cuales serán entregados en efectivo previo acuse de recibo a la progenitora del beneficiado de autos ciudadana YUDITH GONZALEZ, así mismo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en víveres mensualmente; se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
2).- SEGUNDO: En cuanto a la salud del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos y medicamentos, requeridos por el beneficiario de autos.
3).- TERCERO: En lo que concierne a la Educación del adolescente mencionado, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares y la progenitora lo relativo a los uniformes escolares. Así mismo, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, cualquiera que sea su cantidad.
4).- CUARTO: El progenitor del beneficiario de autos se obliga a suministrar a su hijo cada tres (03) meses de vestimenta.
5).- QUINTO: En cuanto a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a comprarle Dos (02) mudas de Ropa, incluyendo el calzado, la cual se hara entrega las dos (02) primeras semanas de diciembre. Asimismo ambos progenitores se obligan a realizar el gasto referente al obsequio del adolescente de autos en época navideña.
Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del convenio y de la presente homologación
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer día del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 14.
La Secretaria.
MBR/gl.
Exp. Nº 22029
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