República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21490.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ
NUVIA MARINA AVILA ANGARITA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ Y NUVIA MARINA AVILA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.650.805 Y V-4.523.633 respectivamente, ambos actuando en representación propia, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 23, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DANIELA CAROLINA, CRISTINA MARINA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NUVIA MARINA AVILA ANGARITA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre puede visitar a su hijo todos los días que desee en la residencia materna en horas vespertinas y nocturnas tempranas o llevarlo a otros sitios donde ambos puedan compartir, siempre y cuando no se vean perturbadas sus actividades normales de descanso, escolares, deportivas o de diversión. Para el período de vacaciones escolares, días festivos de carnaval y época decembrina también se establece este régimen de convivencia familiar abierto.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad mensual en dinero efectivo de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para los gastos cotidianos del hijo, cantidad esta que se depositará en una cuenta bancaria que se abrirá al respecto para recibir este concepto; los demás gastos relativos a la alimentación, educación, actividades complementarias, culturales, vestido, vivienda, asistencia médica, recreación, deporte y demás gastos necesarios para su manutención, serán también cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) de su importe mensual, toda vez que se entiende que ambos padres tienen el deber de sufragar conjuntamente tales necesidades.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ Y NUVIA MARINA AVILA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.650.805 Y V-4.523.633 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 23, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NUVIA MARINA AVILA ANGARITA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre puede visitar a su hijo todos los días que desee en la residencia materna en horas vespertinas y nocturnas tempranas o llevarlo a otros sitios donde ambos puedan compartir, siempre y cuando no se vean perturbadas sus actividades normales de descanso, escolares, deportivas o de diversión. Para el período de vacaciones escolares, días festivos de carnaval y época decembrina también se establece este régimen de convivencia familiar abierto. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad mensual en dinero efectivo de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para los gastos cotidianos del hijo, cantidad esta que se depositará en una cuenta bancaria que se abrirá al respecto para recibir este concepto; los demás gastos relativos a la alimentación, educación, actividades complementarias, culturales, vestido, vivienda, asistencia médica, recreación, deporte y demás gastos necesarios para su manutención, serán también cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) de su importe mensual, toda vez que se entiende que ambos padres tienen el deber de sufragar conjuntamente tales necesidades.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de junio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21490.-
MBR/lmsm*.