REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 20308.-
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Amarilde del Carmen Romero Romero.
Demandado: Denis José Andrade Núñez.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2012, se decreto Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, respecto del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.296.684, a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En diligencia que corre en el folio cincuenta (50), el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.296.684, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta Especializada Abogada GABRIELA FARIA ROMERO; solicitó se corrija el error material e involuntario en el contenido de la sentencia interlocutoria signada bajo el N° 192 de fecha 25 de mayo de 2012, por cuanto la misma se omito el nombre del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección de cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la omisión en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, en el sentido siguiente donde dice: “…a favor de sus hijos DENIS ENRIQUE y ANDREA CRISTAL DEL CARMEN ANDRADE ROMERO…”, debe leerse: “DENIS ENRIQUE, ANDREA CRISTAL DEL CARMEN y DANIEL ENRIQUE ANDRADE ROMERO…

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 192, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 25 de mayo de 2013, en la cual se decretó: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, respecto del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.296.684, a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.03. La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 20308.-