República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 19052
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: RICO ARAUJO, CARLOS ALFONSO
Demandada: LUQUE ARRIETA, ARIES LUISANA DEL CARMEN
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO y ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.835.215 y V-18.382.494 respectivamente, celebraron un convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido en los siguientes términos:

“…El ciudadano CARLOS RICO, ya identificado, podrá visitar a la niña arriba mencionada, dos (02) días a la semana, previa comunicación entre ambos progenitores. Con relación a los fines de semana, el padre podrá visitar a la niña e incluso salir fuera del hogar materno, desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta el día domingo a la misma hora, fecha y hora en la cual se obliga a devolver a la niña a su hogar materno, por cuanto la progenitora tiene la custodia de la niña, esto de manera alterna. En época de navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00pm) devolviendo la niña al día siguiente a su progenitora a las diez de la mañana (10:OO am). En carnaval y semana santa, en carnaval compartirá con el progenitor, semana santa con la madre esto de manera alterna. El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores. En época de vacaciones escolares, tomando en cuenta el mes de agosto, compartirá semanas alternas ininterrumpidas con ambos progenitores.….”

Mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.-

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, manifestó el incumplimiento de la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, del régimen de convivencia familiar convenido a favor de la niña de autos, por lo que en fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria dicho régimen, y ordenó notificar a la progenitora.-

Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, debidamente asistida por la abogada NORY CORONEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, alego: “…Tal y como fui notificada, para dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar, informo al Tribunal que he dejado de cumplir con lo convenido, por las razones siguientes: Resulta que el día 25-07-2011, cuando el padre de mi hija, ciudadano CARLOS RICO, me retornaba a la niña, la misma traía sus dos manitos quemadas, al preguntarle a el, sobre esas lesiones, me manifestó: “que esas lesiones se las había hecho la niña con la cocina de mi casa”. Frente a esta situación, al día siguiente la lleve al centro medico integral Barrio Adentro, donde la doctora que la atendió, me alerto diciéndome que eran quemaduras producidas con cigarrillo, saliendo de allí indague a la niña contestándome esta que eso: “se lo había hecho la mujer de su papá”. Frente a esta situación, al día siguiente acudí ante la Fiscalía del Ministerio Público, para denunciar tan grave situación, correspondiéndole conocer a la Fiscalia No. 33, según expediente 24-F33-557-11. Ciudadano Juez por esta razón, es por lo que no he permitido que el ciudadano CARLOS RICO, progenitor de mi hija, se la vuelva a llevar, hasta tanto este organismo no avance las investigaciones pertinentes y se determine quien fue el culpable de las lesiones producidas a mi hija. Sin embargo me pongo a disposición, que si el progenitor de mi hija quiere compartir con ella, la misma sea vigilada en mi residencia, por el riesgo a que ella se ve expuesta, o por seguridad, hasta tanto no se esclarezca el hecho. Solicito al Tribunal, ordene oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que informe sobre el grado y estado de la causa, todo ello en aras del interés superior del niño…”.-

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional acordó la apertura de una incidencia, de la prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, quien quedo efectivamente notificada de dicha resolución en fecha 03 de noviembre de 2011.-

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito nuevamente la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio que contempla, el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 11 de enero de 2012.-

En fecha 17 de mayo de 2012, fueron agregadas a las actas copias certificadas, del procedimiento que curso por ante el Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por la presunta amenaza o violación a los derechos y garantías, en especial el derecho a la integridad personal previsto en el articulo 32 de la LOPNNA.

En fecha 24 de mayo de 2012, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, relacionada con la causa que curso por ante ese despacho fiscal, signada con el No. 24-F33-557-11, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 08 de diciembre de 2009, en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hijo con el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.-

En el caso de autos, el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 02 de marzo de 2011. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, a manifestar que ha dejado de cumplir con el régimen de convivencia familiar, por cuanto en fecha 25 de julio de 2011, el padre retorno a la niña al hogar materno y tenía sus dos manitas quemadas, al consultarle a la doctora del Centro Médico Barrio Adentro, esta alerto que se trataba de quemaduras de cigarrillo, la niña informo que fue la mujer de su papá, procediendo la progenitora a formular la denuncia penal ante el Fiscal del Ministerio Público, indicando que por esta razón no ha permitido que el progenitor se la vuelva a llevar, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público avance en las investigaciones, y determine quien es el culpable de las lesiones producidas, por el riesgo a que la niña esta expuesta o por su seguridad; sin embargo no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano, en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados por el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, son ciertos.-

Ahora bien, se desprende de las copias certificadas del procedimiento que curso por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentado por la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, relacionado con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por la presunta amenaza o violación a los derechos y garantías, en especial el derecho a la integridad personal previsto en el articulo 32 de la LOPNNA, por parte de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, quien es la pareja actual del progenitor de la niña; que no fue posible constatar la vulneración del mencionado derecho, por la presunta acción de la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por cuanto no existen elementos suficientes que así lo acrediten, declarando dicho organismo a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO y ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, como responsables del cuidado en cuanto a la atención, cuidado, protección y supervisión de su hija.

Igualmente se evidencia de actas, comunicación emanada de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, relacionada con la causa que cursa por ante ese despacho fiscal, signada con el No. 24-F33-557-11, donde figura como denunciada la ciudadana DILEXA TRINIDAD POTENTE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo se observa de la referida comunicación, que en dicha investigación se realizo en fecha 14 de mayo de 2012, solicitud de sobreseimiento ante el Juez de Control respectivo.-

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que no existen elementos y argumentos validos, para que la progenitora se niegue a que el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO se relacione con su hija, lo cual constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 02 de marzo de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 03 de marzo de 2011, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.-

b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute en compañía del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo al 01 día del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 16, se ofició bajo los Nos. 12 – 1920 y 12-1921 y se libró despacho de comisión.

La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 19052.-