República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 17253
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: REYES LEAL, MERCEDES DEL PILAR
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO,
MARIA CASTILLO y DANUBIA DIAS
DEMANDADOS: MARTINEZ RIVERA, WILLIAM ANTONIO
SERRADA LEAL, CONNY LEE
APODERADOS JUDICIALES: JIMENEZ MAURICIO y MACHADO ARMANDO
ADOLESCENTE: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio JORGE ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.043.360 y del pasaporte No. 0015575, con domicilio en la ciudad de Málaga, España, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria D. Pedro Antonio Corral Pedruzo, en fecha 11 de mayo del 2009, quedando anotado bajo el No. 546, de los libros respectivos de esa entidad notarial y debidamente apostillado en virtud del convenio para suscribir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros celebrado en la Haya, el 05 de octubre de 1961, decreto real 2433/1978, del 02 de octubre, aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en gaceta oficial No. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, quedando el poder anteriormente identificado certificado en Benalmadena el 11 de mayo de 2009, anotado con el No. 15494, para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.574.531 y V-9.728.524, el primero domiciliado en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Al efecto el apoderado judicial de la demandante alegó: “…Es el caso, Sr. Juez que el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y la ciudadana CONNY LEE SERRADA LEAL, formaron un hogar bajo la figura de unión concubinaria…dicha unión duro aproximadamente cuatro (04) años, lapso dentro del cual procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien nació en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el día veintitrés (23) de octubre del año 1995…Ahora bien, luego del nacimiento del sobrino de mi representada, las relaciones entre ellos no se mantuvieron en buenos términos por mucho tiempo y al cabo de seis (06) meses, la hermana de mi representada se devolvió a esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, separándose del ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, a vivir en un apartamento propiedad de su madre…Durante al menos seis (06) meses, la hermana de mi representada vivió con su madre, se reconcilio en Puerto la Cruz con el padre del sobrino de mi representada, pero al cabo de un (01) año aproximadamente debido a su inestabilidad, se retorno definitivamente a vivir con su madre en el apartamento antes identificado…Es el caso, que ellas no volvieron a saber del padre del menor, quien no aportaba nada para la manutención del mismo…La hermana de mi representada en la situación antes mencionada consigue otra pareja y se muda con él, dejándole su hijo a su madre, teniendo solamente 2 años de edad, y la madre de mi representada de 61 años de edad; se hizo cargo del menor, hasta que cumplió la edad de cinco (05) años, por cuanto mi representada vino de visita en el mes de febrero del 2001 y viendo en las condiciones en las cuales se encontraba viviendo su sobrino y el estado de edad avanzada que tenía su madre de sesenta y cuatro (64) años, y la pareja de su madre de cincuenta y cuatro (54); y percatándose del hecho de la situación económica que vivían y viven, le ofreció a su madre la opción de llevarse al niño para criarlo y ofrecerle un hogar. Fue así como contacto a su hermana y le comunicó su intención y razones para ocuparse de la crianza de su hijo; y fue así como a través de otra de sus hermanas menores de nombre María, lograron localizar al padre de su sobrino, fue así como después de cuatro (04) años, mi representada le cancelo todos los boletos y la estadía para que viajase hasta Maracaibo para que viera a su hijo y así explicarle la intención de llevarse a su hijo a vivir con ella, por cuanto mi representada cuenta con una posición privilegiada y puede ofrecerle al menor un hogar estable tanto económicamente como emocionalmente…”
Continua narrando la parte actora: “…En vista, de como ellos mismos lo conversaron con mi representada y su madre, ninguno de los dos poseía ni posee actualmente los medios, las condiciones y los recursos económicos para hacerse cargo del menor hoy adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), es por ello que hace aproximadamente ocho (08) años y algunos meses, su hermana y el padre del niño anteriormente identificados, le otorgaron a mi representada a través de un permiso notariado, hacerse responsable por la crianza, educación, manutención y bienestar físico /emocional del menor, evidenciado de una autorización para viajar al exterior por tiempo indefinido, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de febrero del 2001…Desde ese entonces, el niño ha vivido con mi representada en la ciudad de Málaga, España, país del cual ella es ciudadana y en el que residen legalmente…Mi representada le ha proveído de un hogar donde goza de respeto, atención, cuidados y cariños necesarios para su desarrollo emocional y psico-social, se encuentra inscrito y goza de todos los beneficios del sistema de salud de Andalucía; además goza de una póliza de seguro de asistencia sanitarias Adeslas Completa (de una compañía privada)…El adolescente ha cursado correctamente sus estudios básicos…Además mi representada ha venido con el adolescente a Venezuela, a visitar a su familia y los padres le han otorgado los permisos subsecuentes, para que el niño vuelva con ella a su casa en España…Sin embargo, hasta la fecha los padres del menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por razones socio económicas siguen siendo incapaces de ofrecerle al menor, las condiciones adecuadas para su desarrollo, y en virtud del permiso otorgado y de la situación en la que se encuentran, han decidido de mutuo acuerdo tal y como lo expresaron anteriormente en la autorización autenticada previamente identificada, otorgarme la responsabilidad de crianza del menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”; motivo por los cuales demanda a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, por Privación de Patria Potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de abril de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, identificado en actas; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En escrito de fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana CONNY LEE SERRADA LEAL, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que: “…Reconocemos y aceptamos como ciertos, todos y cada unos de los hechos alegados por mi hermana en la presente demanda, debido a que nunca he contado con los medios económicos, ni la estabilidad emocional necesaria para poder ofrecerle un hogar a mi hijo adolescente. Es por estas razones que voluntariamente hace más de ocho años, mi ex esposo y yo lo hemos entregado a mi hermana de manera voluntaria a mi hijo adolescente para que ella se encargue de ser su madre y la persona que vele por él…Reconocemos y aceptamos como cierto, que mi hermana me trae a mi hijo todos los años en la época de vacaciones, y que mi ex concubino y yo firmamos los respectivos permisos de viaje, así como también es cierto que conjuntamente le firmamos una Autorización para Viajar al Exterior por tiempo indefinido, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de febrero del 2001…En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitamos ciudadano Juez que declare la presente demanda por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, que presento la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL en mi contra, por la patria potestad que ejerzo sobre el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ya plenamente identificado, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos del caso…”
En fecha 14 de julio de 2010, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó su opinión en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por escrito de fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, contesto la demanda en los siguientes términos: “…Reconocemos y aceptamos como ciertos, todos y cada unos de los hechos alegados en la presente demanda, debido a que nunca he contado con los medios económicos, ni la estabilidad emocional necesaria para poder ofrecerle un hogar a mi hijo adolescente. Es por estas razones que voluntariamente hace más de ocho años, mi ex concubina y yo lo hemos entregado a la ciudadana Mercedes Reyes de manera voluntaria a mi hijo adolescente para que ella se encargue de ser su madre y la persona que vele por él…Reconocemos y aceptamos como cierto, que la ciudadana Mercedes Reyes me trae a mi hijo todos los años en la época de vacaciones, y que mi ex concubina y yo firmamos los respectivos permisos de viaje, así como también es cierto que conjuntamente le firmamos una Autorización para Viajar al Exterior por tiempo indefinido, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de febrero del 2001…En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitamos ciudadano Juez que declare la presente demanda por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, que presento la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL en mi contra, por la patria potestad que ejerzo sobre el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ya plenamente identificado, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos del caso…”
En fecha 02 de agosto de 2010, se agrego a las actas las resultas del informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumpliendo todos los requerimientos y formalidades de Ley, este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, fijo para el día doce (12) de abril del año dos mil once (2011), la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas correspondiente a esta causa.
En fecha 12 de abril de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Castillo Novoa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.582, no compareciendo la parte demandada, ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.
En fechas 11 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2012, se agregaron a las actas resultas del informe técnico integral, elaborados por los Equipos Multidisciplinarios adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Anzoátegui.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Corre a los folios del 15 al 17 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1525, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL y el adolescente antes mencionado.
- Corre a los folios del 18 al 21 de este expediente, copia simple de documento autenticado, emanado de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, debidamente apostillado por la Dirección General de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata la autorización concedida por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, para que su hijo, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), pueda viajar al exterior indefinidamente con su tía materna, la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL.-
- Corre al folio 23 de este expediente, constancia de historia de salud, emanada por el Distrito Sanitario Costa del Sol, Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 24 al 26 de este expediente, planilla emanada de la Junta de Andalucía, Consejo de Salud, y ficha de Vacunación emanada por el Centro de Salud Plaza de Leganitos, s/n Marbella, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 27 de este expediente, Certificación de Datos en la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público ANDALUZ, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 28 de este expediente, solicitud de afiliación a la seguridad social, asignación de número de seguridad y variación de datos, emanado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Marbella, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 29 de este expediente, Informe de Visado, suscrito por el Dr. José María Sánchez Rivas, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 30 de este expediente, constancia de vacunación emanada de la delegación del Gobierno de Andalucía, Sub delegación del Gobierno de Málaga, dependencia de Sanidad, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 31 de este expediente, Informe de Visado, suscrito por la Dra. Danka Kambi, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 32 de este expediente, constancia médica, suscrita por la Dra. Danka Kambi, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 33 al 35 de este expediente, copias simples de certificación internacional de vacunas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 36 y 37 de este expediente, exámenes de laboratorio del Hospital Costa del Sol, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 38 al 43 de este expediente, informe de consulta pediátrica emanada del Hospital Internacional XANIT, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 44 de este expediente, constancia de póliza, emanada de la Compañía de Seguros ADESLAS, a favor del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 45 al 47 de este expediente, Nota de Empadronamiento emanada del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 48 de este expediente, recibo de pago, emanado de UNICAJA, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 49 y 50 de este expediente, matrícula de la Junta de Andalucía, Conserjería de Educación Secundaria Obligatoria, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 51 de este expediente, boletín de calificaciones, emanado de la Junta de Andalucía, Instituto de Educación Secundaria Ríos Verde, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 52 y 53 de este expediente, boletín de calificaciones, del Instituto de Educación Secundaria Poetas de Andaluces, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 54 de este expediente, certificación de matriculado como alumno oficial, emanado por la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 55 y 56 de este expediente, boletín de calificaciones emanado por la Junta de Andalucía. Consejería de Educación. Instituto de Educación Secundaria Poetas de Andaluces, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserto al folio 57 de este expediente, inscripción de educación infantil y primaria, Junta de Andalucía. Consejería de Educación y Ciencias. CP los Olivos, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 58 de este expediente, boletín de calificaciones colegio público Los Olivos, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 59 de este expediente, comprobante de pago, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 60 de este expediente, constancia de estudios, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 67 y 68 de este expediente, Certificado de Matriculación, emanado del Instituto de Educación Secundaria Poetas de Andaluz, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 69 al 83 de este expediente, copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. 07557, que curso por ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata la autorización concedida por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, para que su hijo, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), pueda viajar al exterior con su tía materna, la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL.
- Corre a los folios del 84 al 100 de este expediente, material fotográfico, el cual esta Sala de Juicio considera que si bien no tiene pleno valor probatorio, el mismo será adminiculado con el universo probatorio que se encuentra en las actas del presente expediente.
- Corre a los folios del 122 al 126 de este expediente, Informe Social, realizado por la Trabajadora Social, Laura Palacios Lara (Colegiada No. 1560), debidamente notariado por ante el Ilustre Colegio de Andalucía, con residencia en Benalmadena, Arroyo de la Miel, apostillado por la autoridad competente, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público extranjero el cual se encuentra certificado y legalizado por vía diplomática, de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961 y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria del 05 de mayo de 1998. De dicho informe se desprende: “…En rasgos generales, hablamos de un núcleo familiar sin problemáticas aparentes y con medios económicos suficientes para el mantenimiento y educación del menor. Así lo han hecho desde la edad de 5 años hasta la actualidad, mostrando actualmente el mismo interés por obtener la guardia y custodia de Manuel. Por otro lado, no debemos olvidar la conformidad de los padres biológicos de Manuel, respecto a su residencia en España y la convivencia con Mercedes y su marido. Se observa el menor totalmente acorde con la familia que convive actualmente. En la entrevista, Mercedes me muestra fotos de la estancia de Manuel en España, donde se aprecian relaciones familiares, momentos de ocio, y sobre todo, mucho cariño…La resolución de Guardia y Custodia para Doña Mercedes del Pilar Reyes Leal, respecto del menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), pensamos será favorable para la total integración del menor en España, así como su desarrollo y paso a la vida adulta. Evitando así el desarraigo, desprotección y desamparo que puede sufrir en otros núcleos de convivencia…”.
- Corre a los folios 127 y 128 de este expediente, recibos de pagos de UNICAJA, los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 129 y 130 de este expediente, matrícula emanada de la Junta de Andalucía, la cual carece de valor probatorio, por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 131 de este expediente, boletín de calificaciones emanado del Instituto de Educación Secundaria Poetas de Andaluz, el cual carece de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 132 de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-ZULIA), la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se desprende: “…Me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle que el día veintisiete (27) de julio del año en curso, comparece por ante este despacho la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.360, para inscribirse en el Programa de Familia Sustituta en su modalidad de Colocación Familiar, a favor del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad, y a su vez someterse a las evaluaciones pertinentes, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 401B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Inscripción esta que se realiza ya que es del interés de la mencionada ciudadana cumplir con todos los tramites legales y administrativos correspondientes…”.
- Corre a los folios del 139 al 150 de este expediente, resultas de informe técnico parcial emanado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo se desprende: “…El presente caso se relaciona con el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 años, cuyo nacimiento es producto de la relación ocasional entre sus padres, y el mismo reside junto a su tía materna en la ciudad de Málaga, España, desde la edad de cinco años de edad. La presente causa de Privación de Patria Potestad se inicia por solicitud que incoa la ciudadana Mercedes Reyes, a través de su apoderado legal Jorge Romero, ya que requiere la autorización legal de mantener bajo sus cuidados al adolescente a fin de regular su situación legal en España. El adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), reside bajo los cuidados de su tía materna Mercedes Reyes Leal, en calle Giordano Bruno No. 22, bloque 3, apto 1D, Torremolinos Málaga España, no obstante en virtud de realizar las diligencias relativas a la presente causa se encuentran de tránsito en la ciudad de Maracaibo hospedados en la vivienda de la tía Francis Ferrer: Urb. El Pilar calle 59B C/R Las Naciones bloque México, Torre II, piso 8, apto P.H. B, cuyo apartamento cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y confort. El adolescente se encuentra activo escolarmente en la ciudad de Málaga, España, y la ciudadana Mercedes Reyes esta involucrada activamente en su proceso educativo. La tía materna ciudadana Mercedes del Pilar Reyes señala que se encuentra activa laboralmente como comerciante-accionista de un Resort ubicado en Brasil, percibe un ingreso mensual de 7500,oo euros que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. No se logro tomar fuentes de información en el edificio donde están hospedados ya que los apartamentos estaban cerrados y no acudieron al llamado de la trabajadora social. La ciudadana Mercedes del Pilar Reyes Leal, manifestó su interés de continuar garantizándole al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el pleno disfrute de todos sus derechos. La ciudadana Mercedes del Pilar Reyes Leal, señala que ambos progenitores están de acuerdo con la presente solicitud. La ciudadana Mercedes del Pilar Reyes Leal, señala que viaja a Venezuela dos veces al año y el adolescente se relaciona afectivamente con la familia materna y esporádicamente con la progenitora, no obstante aclara que la progenitora no lo busca y no lo llama. Se estima necesario que el adolescente reconstruya la imagen materna y paterno, en función de no manejar indiferencia afectiva sobre las figuras de sus padres biológicos, recibiendo orientación de corte gestáltico al respecto…”.
- Corre a los folios del 151 al 155 de este expediente, informe psicológico de idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-ZULIA), el cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se desprende: “…La solicitante tiene capacidad para ejercer el rol de madre de manera afectiva y adecuada, reflejando normalidad psicológica…El adolescente evidencia normalidad psicológica, no se observan alteraciones significativas. Igualmente presenta un desarrollo evolutivo adecuado. Se recomienda proceder con los procesos legales correspondientes…”.
- Corre a los folios del 171 al 180 de este expediente, resultas de Informe técnico parcial emanado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo se desprende: “….En fecha 28-05-2011, se sostiene entrevista con la progenitora ciudadana Conny Lee Serrada Leal, quien refiere haber entregado al adolescente a la tía materna Mercedes, quien reside en España, cuando éste contaba con cinco años de edad, debido a que no contaba con recursos económicos que le garantizaran una adecuada calidad de vida a su hijo. Refiere encontrarse activa laboralmente, no obstante, percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, igualmente indica padecer de una afección pulmonar debido al abuso del consumo de cigarrillo, y requiere de control y tratamiento médico continuo, recibiendo ayuda en medicamentos de la tía materna Mercedes Reyes. Refiere que el progenitor esta de igual manera de acuerdo con este procedimiento, ya que considera que su hijo mantiene una calidad de vida junto a su tía materna. Dice mantener contacto permanente con su hijo Lliswins Manuel y con la tía materna. Asimismo, añade estar de acuerdo con ser privada del ejercicio de la Patria Potestad en relación a su hijo Lliswins Manuel, a fin de que se puedan realizar las gestiones pertinentes relacionadas con la permanencia de su hijo en España…Se considera necesario que en vista de los alegatos planteados por la progenitora, el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) permanezca bajo los cuidados de la tía materna Mercedes Reyes Leal…”
- Corre a los folios del 184 al 195 de este expediente, resultas de Informe técnico parcial emanado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo se desprende: “….Se realiza entrevista al Sr. William Antonio Martínez, quien informa que convivió durante cinco años en concubinato con la Sra. Conny Serrada, al principio buenas relaciones, se separan por problemas de pareja hace catorce años, el niño tenía un año y seis meses, ella se va al Estado Zulia, donde reside su familia, refiere siempre contacto con su hijo, informa que una tía materna Sra. Mercedes Pilar Reyes Leal, quien reside en España se llevo al niño cuanto tenía cinco años por un año, refiere que siempre el adolescente va a España de vacaciones con la tía materna, comunica que el año pasado el adolescente se fue con la tía a estudiar en España, reporta que se comunica con su hijo vía telefónica todos los domingos, informa no aportar para la manutención del adolescente, debido a que no tiene ingresos fijos, la tía “le da todas sus comodidades y todo lo que tiene”, comenta que mantiene buenas relaciones con la Sra. Mercedes Reyes, desconoce porque lo quieren privar de la patria potestad, siempre ha dado su autorización para que el adolescente viaje “no entiende porque la demanda”. Informa haber establecido relación de pareja con la Sra. Dairy López y han procreado tres hijos…Resalta contradicción en la entrevista psicológica, reporta “Lo mantiene la tía desde los 5 años, Mercedes Reyes Leal, ella tiene todas las comodidades, como esa señora no pudo dar hijo. Ella cuando vino nosotros no teníamos nada y ella se lo llevó y esta mejor con ella. El adolescente habita actualmente con la tía materna en España, quien se encarga de su manutención, el padre informa no aportar para los gastos de su hijo, manifiesta tener contacto semanalmente con el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). El padre habita con su grupo familiar de origen, en vivienda ubicada en el barrio José Antonio Anzoátegui – Puerto la Cruz – Anzoátegui, que se observo en condiciones para su habitabilidad y aseada, al momento de realizar la visita. De los resultados de las evaluaciones psicológicas el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, presento inmadurez emocional y falta de compromiso en su rol paterno. El Equipo Multidisciplinario, debido a que el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, no cumple con sus deberes como padre y no tiene compromiso, responsabilidad, ni interés en asumir su rol paterno con su hijo adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se recomienda privarlo de la patria potestad…”
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído. Específicamente lo hizo en fecha 14 de junio de 2010, cuando expuso: “…Yo vivo allá es con mi tía materna pero ella es como mi madre, y que ella siempre ha visto de mi desde la edad de cinco años, y mi padre yo no lo veo a él desde el año pasado y solo lo veo cuando tiene que venir a firmar lo del poder para que yo pueda irme para España, y que a mi mamá no la veo solo cuando tiene que venir a firmar aquí, y que mis padres están de acuerdo en que yo continúe con mi tía que es la que me ha mantenido desde la edad de cinco años, mi abuela es la que me ha tenido desde que nací hasta la edad de cinco años de edad, y como yo no podía estar con mi abuela porque ella no tenía condiciones para mantenerme y en esa casa éramos mucho, y mis padres firmaron un poder para que yo pudiera salir para España, yo estoy estudiando allá el tercer año de bachillerato, voy para cuarto año de bachillerato, yo estoy de acuerdo en la Patria Potestad que se la den a mi tía MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, o la adopción porque yo siempre he estado es con ella, ella para mi es mi madre y quiero estar es con ella, que me gustaría mucho que le dieran ese poder a ella y seguir estudiando allá y ser un profesional.… ”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la competencia del Tribunal de la causa, dependerá del domicilio o residencia, que tenga fijado el niño y/o adolescente. Con respecto a este particular, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que el adolescente de autos actualmente tiene fijada su residencia en España, bajo los cuidados de su tía materna, vale decir la demandante de autos. En atención a esta situación, es necesario hacer mención acerca de la Sentencia No. 00005, de fecha 13 de enero de 2010, dictada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, EXP. No. 2009-1005. Del contenido de la misma se desprende:
“…De acuerdo a lo anterior, el caso bajo examen se trata de un asunto que presenta elementos de extranjería relevantes, lo que impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente: “Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”…Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo relativo a las relaciones paterno-filiales, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. A tales efectos, el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente: “Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”…Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a supuestos, en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos se ha ejercido una demanda por “custodia temporal”, razón por la cual resulta necesaria la mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 42: Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Resaltado de la Sala)…La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, los cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, en segundo lugar, la sumisión condicionada, vale decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, dicho criterio queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, éste no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 769 de fecha 23 de mayo de 2007 y 269 de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras)...Señalado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo examen no se advierte sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la parte demandada. Ahora bien, descartada la sumisión de la demandada y con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto. En razón de lo anterior, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que preceptúa lo siguiente: “El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”. (Negrillas de la Sala).Así, en materia de filiación y relaciones paterno-filiales el Derecho aplicable corresponde al del domicilio del hijo, el cual -de conformidad con el artículo 13 de la Ley antes referida- está determinado por el lugar donde el niño, la niña o el adolescente tiene su residencia habitual. En atención a lo indicado, debe esta Sala determinar si en el caso bajo estudio los hijos del solicitante poseen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. En tal sentido, se observa el alegato de la parte actora de acuerdo al cual los niños nacieron en fechas 1° de octubre de 2002 y 25 de noviembre de 2007 y vivieron en la ciudad de Madrid -Reino de España-, hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual los trajo a la República Bolivariana de Venezuela con la supuesta anuencia de la madre, a fin de establecer su nueva residencia de forma permanente mientras su esposa culminaba sus estudios universitarios y retornaba al país. Señala el actor, además, que sus dos hijos son venezolanos por nacimiento, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Aunque lo anterior denota que los niños tienen su nueva residencia y en consecuencia, su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, resulta oportuno destacar que la Ley de Derecho Internacional Privado no establece cuánto tiempo debe transcurrir luego del cambio de domicilio, para que el Derecho del nuevo Estado rija lo relativo a la filiación y a las relaciones paterno filiales, como sí lo establece en materia de divorcio y separación de cuerpos el artículo 23 de la referida Ley, cuando señala: “El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. En este orden de ideas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico. En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 3°: 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”. “Artículo 9°: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.(…)”. Igualmente, es importante traer a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público, b) Intransigibles, c) Irrenunciables, d) Interdependientes entre sí, e) Indivisibles.” “Artículo 8: Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” (Destacado de la Sala). De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, visto que en el caso bajo examen se encuentran directamente involucrados los derechos e intereses de niños venezolanos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen materia de orden público de conformidad con lo previsto en los artículos transcritos, debe declarar que la residencia habitual de los referidos niños y por ende, su domicilio se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que conforme al análisis de las normas citadas, corresponde el conocimiento del presente asunto al juez venezolano”.
De la jurisprudencia antes mencionada, puede inferirse que por tratarse el presente procedimiento de un juicio con carácter de orden público, en el cual se ventila lo relativo a las relaciones paterno-filiales, entre los demandados de autos y su adolescente hijo, así como también el hecho de que los mismos no alegaron la falta de jurisdicción en el juicio, sino por el contrario en el momento de contestar la demanda manifestaron su conformidad con la misma, solicitando se declarara con lugar en la definitiva, tomando en cuenta la condición en la cual actualmente reside el adolescente en España, se acogieron tácitamente a la jusridicción Venezolana, en consecuencia, este Tribunal considera que los Tribunales Venezolanos, y especialmente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, tiene Jurisdicción para que conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad:
“…La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal)…”
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;…i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”
Continuando en este orden de ideas, prosigue este Sentenciador a analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la citada autora señala:
“85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes…”.
Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria potestad cercena al ejercicio de las atribuciones de los padres respecto a su hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del adolescente involucrado en la presente causa.
Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado adolescente, la filiación existente entre éste y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL.
En ese orden de ideas, de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas este Juzgador observa, por un lado la parte actora menciona que el adolescente ha vivido con su persona en la ciudad de Málaga, España, país del cual ella es ciudadana y en el que residen legalmente, proveyéndole de un hogar donde goza de respeto, atención, cuidados y cariños necesarios para su desarrollo emocional y psico-social, se encuentra inscrito y goza de todos los beneficios del sistema de salud de Andalucía; además goza de una póliza de seguro de asistencia sanitarias Adeslas Completa (de una compañía privada). Asimismo indica la demandante que el adolescente ha cursado correctamente sus estudios básicos, ha venido con el mismo a Venezuela, a visitar a su familia y los padres de este le han otorgado los permisos subsecuentes, para que el adolescente vuelva con ella a su casa en España. Refiere igualmente, que hasta la fecha los padres del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por razones socio económicas siguen siendo incapaces de ofrecerle al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo, y en virtud del permiso otorgado y de la situación en la que se encuentran, han decidido de mutuo acuerdo otorgarme la responsabilidad de crianza del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), hechos que son confirmados por los demandados de autos, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, siendo enfáticos en manifestar su interés de que el adolescente permanezca con su tía materna, y que la presente causa sea declarada con lugar en la definitiva.
Seguidamente es importante resaltar, que dentro del presente procedimiento se acordó escuchar la opinión del adolescente de autos, en base a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien indica que reside junto a su tía materna, a quien considera como su madre, por cuanto permanece bajo su custodia desde que cuenta con cinco años de edad. Asimismo manifiesta que solo tiene contacto con sus padres, únicamente para firmar las autorizaciones para que el pueda trasladarse hasta España, alegando que estos están de acuerdo en que el continúe con su tía, que actualmente se encuentra cursando estudios, y estar de acuerdo en la atribución de la Patria Potestad o la Adopción a favor de su tía MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, porque yo siempre ha estado es con ella, manifiesta su deseo de seguir residiendo y estudiando en ese país.
Por otro lado, para demostrar lo peticionado por la parte demandada en la demanda, la misma promovió Informe Social, realizado por la Trabajadora Social, Laura Palacios Lara (Colegiada No. 1560), debidamente notariado por ante el Ilustre Colegio de Andalucía, con residencia en Benalmadena, Arroyo de la Miel, apostillado por la autoridad competente. De dicho informe se desprende la opinión favorable de dicha profesional, al momento de practicar las evaluaciones al núcleo familiar que integra la parte actora, indicando que es un núcleo familiar sin problemáticas aparentes, con medios económicos suficientes para el mantenimiento y educación del adolescente, lo cual han venido haciendo desde que el mismo presenta corta edad hasta la actualidad, mostrando interés por obtener la guardia y custodia de Manuel. Del mismo modo, la aludida profesional hace referencia a la conformidad de los padres biológicos de Manuel, respecto a su residencia en España y la convivencia con Mercedes y su marido, así como también el hecho de que el adolescente, se encuentra a gusto con la familia que convive actualmente. Igualmente hace mención la especialista en el área social, que durante la entrevista pudo apreciar en el hogar de la solicitante, fotografías de la estancia de Manuel en España, donde se aprecian relaciones familiares, momentos de ocio, y sobre todo, mucho cariño, finalizando su informe manifestando que la acción intentada por la ciudadana Mercedes del Pilar Reyes Leal, respecto del menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), es favorable para su total integración en España, así como su desarrollo y paso a la vida adulta, evitando así el desarraigo, desprotección y desamparo que puede sufrir en otros núcleos de convivencia.
En ese mismo orden de ideas, de las resultas de los informes integrales emanados del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Anzoátegui, se evidencia que el adolescente se encuentra activo escolarmente en la ciudad de Málaga, España, la ciudadana Mercedes Reyes esta involucrada en su proceso educativo, encontrándose activa laboralmente, lo cual le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Del mismo modo, se desprende de dicho informe que la ciudadana Mercedes del Pilar Reyes Leal, viaja a Venezuela junto al adolescente, para que este se relacione afectivamente con la familia materna, no obstante aclara que la progenitora no lo busca. Durante la entrevista con la progenitora ciudadana Conny Lee Serrada Leal, esta manifestó haber entregado su hijo a la tía materna Mercedes, quien reside en España, cuando éste contaba con cinco años de edad, debido a que no contaba con recursos económicos, que le garantizaran una adecuada calidad de vida a su hijo, que a pesar de encontrarse activa laboralmente actualmente, percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, igualmente indica padecer de una afección pulmonar, la cual requiere de control y tratamiento médico continuo, recibiendo ayuda en medicamentos de la tía materna Mercedes Reyes. La progenitora indico que el progenitor esta de igualmente de acuerdo con este procedimiento, ya que considera que su hijo mantiene una calidad de vida junto a su tía materna, con quienes mantiene contacto permanente, añade estar de acuerdo en ser privada del ejercicio de la Patria Potestad en relación a su hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de que el mismo permanezca en España.
Por su parte, durante la entrevista con el progenitor del adolescente, este refirió que su hijo reside en España junto a su tía materna, sin embargo siempre se mantienen en contacto, acoto no aportar para la manutención del adolescente, debido a que no tiene ingresos fijos, y es su tía quien le ofrece comodidades, todo lo que tiene y que con ella esta mejor, concluyendo el aludido Equipo Multidisciplinario, que es pertinente que el adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), permanezca bajo los cuidados de la tía materna Mercedes Reyes Leal, debido a que sus padres no cumplen con sus deberes, compromisos y responsabilidades, por lo que es recomendable privarlos de la patria potestad.
En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en base al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre sus causales, cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado artículo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción. No obstante, este Juzgador considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
…Omissis…
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente la parte demandante expresa, que es quien cubre todos los gastos de su sobrino desde que el mismo cuenta con corta edad, proporcionándole vivienda, alimentación, salud, vestimenta, educación, recreación, situación que ha sido confirmada por los demandados de autos, quienes no solo manifiestan que la actora garantiza todos los derechos de su hijo, sino su deseo de que el mismo permanezca con la solicitante, no obstante, tales afirmaciones no constituyen medios de pruebas suficientemente para que quede demostrado en actas el incumplimiento de la obligación de manutención, asimismo no fue promovido ningún medio de prueba, del cual se demuestre que existe un juicio que por cumplimiento de la obligación de manutención haya sido incoado en contra de los progenitores del adolescente de autos, del cual se haya dictado sentencia, y se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado dicho incumplimiento, razón por la cual, este juzgador considera que la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, fundamentada en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, con relación a la demanda que por privación de patria potestad intentó la mencionada ciudadana, en contra de los ciudadanos CONNY LEE SERRADA LEAL y WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, fundamentada en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Especial, este juzgador acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Omissis…
‘…En relación a las causales contempladas en los literales “c” y “j” del señalado artículo 352, se observa que de los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario, no se desprende que exista incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ni que el padre incite, facilite o permita que el niño ÁLVARO ANDRÉS, ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral, sino que por el contrario, se evidencia que existen conflictos personales entre el ciudadano ÁLVARO EDUARDO PAESANO BUSTILLO y la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE SANTANA FERNÁNDEZ, los cuales están siendo transmitidos al niño de autos. En tal sentido, el Informe de la Psicóloga HEIKA LAURENS CONDE, expresa: “...Se han percibido algunos sentimientos de tristeza, rabia, confusión, y tensión con respecto a la situación de separación conflictiva que vivencian sus padres (...) Cuanto mejor sea la relación entre los ex esposos menor será la problemática emocional que presenten (sic) el niño...” (Sic). En este mismo orden de ideas, el Informe del Equipo Multidisciplinario, indica: “...es fundamental que el Sr. PAESANO, reciba apoyo psicoterapéutico paralelamente y conjuntamente, a fin de confrontar sus actitudes parentales y reconocer la necesidad de adquirir herramientas más efectivas de acercamiento hacia el niño, sin involucrarlo en sus propios sentimientos como expareja de la madre del mismo y respetando sus intereses y necesidades como niño.- Igualmente la Sra. SANTANA, requiere revisar sus propias angustias con apoyo psicoterapéutico individual, para canalizar las posibles secuelas como afectada de abuso conyugal, desarrollando habilidades de auto cuidado individual y cuidado hacia el niño desde el empoderamiento y no desde el resentimiento...” (Sic), por lo cual, comparte esta Superioridad las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario; Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del Tribunal).’
Del extracto de la decisión anteriormente transcrita, constata la Sala que la Corte Superior, declaró la improcedencia de las causales de privación de la patria potestad contenidas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fundamento a que no constan en autos los hechos constitutivos que demuestren la configuración de dichas causales, por un lado, al verificar que el demandado nunca ha sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y, en consecuencia nunca se ha negado a satisfacer tal obligación (requisito éste indispensable para la procedencia de la causal contenida en el literal “i”) y, por el otro, al otorgar plena eficacia probatoria al informe presentado por el equipo multidisciplinario que realizó un análisis psicológico de la madre, el padre y el hijo, del cual se desprende la existencia de conflictos personales entre el padre y la madre, que no implican necesariamente el incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la patria potestad, ni que el mismo realice actos que inciten, faciliten o permitan que su hijo atente contra su integridad física, mental o moral (requisitos necesarios para la procedencia de los literales “c” e “i”). Por lo que, considera esta Sala de Casación Social que los alegatos contenidos en los particulares décimo quinto y décimo séptimo del escrito libelar referidos al supuesto maltrato psicológico que el ciudadano Álvaro Paisano Bustillo le ha proferido a su hijo, se encuentran suficientemente analizados en el estudio psicológico contenido en el informe psicológico presentado por el equipo multidisciplinario, al cual la Corte Superior acertadamente le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente mencionado, se declara improcedente la presente denuncia”. Así se decide.-
En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció mediante sentencia definitiva No. 16, de fecha 20 de diciembre de 2010, en el expediente No. 0056-10, lo siguiente:
“En otro aspecto, a mayor abundamiento, es necesario precisar que, independientemente de la situación que se encuentren los padres y, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la patria potestad, en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley, por lo que a juicio de esta alzada, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo, no es justificación suficiente para que se prive de la patria potestad a un padre biológico; pudiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la patria potestad, pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos, así la patria potestad, se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, siendo importante también destacar jurisprudencia española, según la cual, en la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000 estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la patria potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido 18 años de edad, obviamente, tal derecho, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al logro de mejoras para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y el grupo familiar; pues no otra cosa debe ocurrir.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la existencia de conflictos entre los progenitores no necesariamente implican un incumplimiento en los deberes inherentes a la patria potestad, asimismo, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la patria potestad, pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el adolescente reside en otro país, junto a su tía materna desde que el mismo cuenta con corta edad, que sus progenitores no cubren todo lo que encierra la manutención, ni están interesados en mantener el ejercicio de la Patria Potestad respecto de su hijo, sino por el contrario indican estar de acuerdo en ser privados de dicho ejercicio, solicitando inclusive a este Juzgador que la presente causa prospere en derecho, considerando igualmente el hecho de que en tiempo oportuno, no promovieron medios de pruebas algunos, que contradigan lo expuesto por la parte actora; lo que significa que los mismos se han desligado por completo de sus deberes filiales, lo que implica un abandono absoluto para con su hijo, e igualmente, el hecho de que la comunicación y el compartir sea escaso y esporádico.
En tal sentido, por ser el Estado quien velará porque el niño, niña, o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto, cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, niña o adolescente, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares. Siguiendo el orden de ideas, en base a lo expresado anteriormente, por cuanto fue demostrado el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por parte de los progenitores, ciudadanos CONNY LEE SERRADA LEAL y WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, considera este juzgador que en virtud de que los mismos no tienen capacidad, disposición y deseo de cumplir con sus deberes o con el compromiso que les impone el ejercicio de la patria potestad; en consecuencia, la presente demanda de privación de patria potestad fundamentada en la causal “c”, del articulo 352 de la LOPNNA ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Ahora bien, mediante la presente sentencia han sido privados del ejercicio de la Patria Potestad, los ciudadanos CONNY LEE SERRADA LEAL y WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA, respecto de su hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este debe permanecer bajo la representación legal de una persona, conforme a lo preceptuado en la parte in fine, del parágrafo segundo, del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, quien tendrá para con el adolescente todas las obligaciones y derechos que comprende la responsabilidad de crianza, la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora del adolescente y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al adolescente de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA y DECRETA:
• Que los Tribunales Venezolanos, y especialmente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, tiene Jurisdicción para que conocer y decidir el presente asunto.
• SIN LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, ya identificado, por las causales establecidas en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, ya identificado, por la causal establecida en el literales “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
• Quedan privados de su patria potestad los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MARTINEZ RIVERA y CONNY LEE SERRADA LEAL, en relación a su hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su tía materna, ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL.
• Medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de la ciudadana MERCEDES DEL PILAR REYES LEAL, quien tendrá para con el adolescente todas las obligaciones y derechos que comprende la responsabilidad de crianza, la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora del adolescente y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al adolescente de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem.
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de junio de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07. La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17253.-
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