REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 04 de Junio de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior suscrita por los ciudadanos Nestor Luis Medina Quintero y Marisol Isabel Rincón Andrade, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-156.457.608 y V.-17.099.614, respectivamente, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (07) Especializada y la segunda por la abogada en ejercicio Yesenia Torres, inscrita en el Inpreabogado N° 84.351, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACION DE MANUTENCION

1. El ciudadano Nestor Luis Medina, ya identificado, se compromete a entregar de manera mensual, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), dicha cantidad la entrega directamente a la madre del niño, previa firma del recibo correspondiente, hasta tanto la referida ciudadana apertura cuenta en una entidad bancaria de su elección, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 Ejusdem.
2. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en virtud de que el niño cuenta con seguro HCM, con ocasión de la relación laboral del progenitor.
3. En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregar directamente a la madre previa firma del recibo correspondiente la vestimenta adeudada del niño, mas el juguete, cuya cantidad por tal concepto es hasta la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1500,00), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y el juguete respectivo.
4. A fin de cubrir gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar la lista escolar y la madre suministra los uniformes, cuando el niño este escolarizado y de manera alterna.
5. Finalmente, solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levanten las medidas preventivas ejecutadas, librándose en consecuencia el oficio dirigido a la empresa para la cual labora el obligado, plenamente identificada en actas y s les expida dos (02) copias certificadas de la sentencia.
Ahora bien, solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa MAKRO y a la Unidad Educativa Orlando Enrique, a fin de que sea suspendida el acuerdo antes descrito de fecha 24 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 95, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal, oficiada bajo el N° 12-1225.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 04, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 20669
GAVR/CAVC/su**