Exp. N° 20911 N° 184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Eneida Regina Amundaraín, portadora de la cédula de identidad N° V.-9.938.098, asistida en este acto por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Pública Octava (08) Especializada quien actúa con el carácter de autos, en beneficio de la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) meses de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo el adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de cien bolívares semanales (Bs. 100,00), los cuales serán entregados a la progenitora del adolescente, ciudadana Eneida Regina Amundaraín Cedeño, previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere … “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
2. En torno a la salud el progenitor del beneficiario de autos se compromete a cubrir los gastos referentes a las medicinas que necesite el prenombrado adolescente y la progenitora del mismo los gastos relativos a las consultas médicas.
3. En cuanto a los gastos concernientes a la educación, el progenitor se compromete a aportar la inscripción y mensualidades del colegio donde cursa estudios el adolescente de autos y los útiles escolares, asimismo la progenitora se obliga a aportar los uniformes escolares.
4. En lo referente a la época decembrina el progenitor se responsabiliza a cubrir los gastos referentes a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de diciembre, asimismo la progenitora se obliga a cubrir los días treinta y uno (31) del referido mes y primero (01) de enero.
5. Ambos progenitores están de acuerdo en que lo establecido en el titulo de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés de abril del año dos mil doce (23-04-2012), quedando inserto bajo el N° 81, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaria; quede de la misma manera en la que esta establecida en el referido documento, es decir, que el inmueble siga a nombre de Eneida Regina Amundaraín Cedeño y del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
6. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda la aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), se les expidan dos (02) juegos de copias certificases del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N°184, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 20911
GAVR/CAVC/su**
La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 28 días del mes de Junio de 2012. La secretaria.
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