REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.30
Expediente No. 20849
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Gerardo Rafael González Zambrano y Jhoely del Carmen Moscote Faría, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.945.419 y V-17.480.635, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Diego Andrés González Moscote.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Gerardo Rafael González Zambrano y Jhoely del Carmen Moscote Faría; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elpidia Isabel Atencia Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.373, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de julio de 2.002, por ante la Intendencia del municipio Machiques de Périja del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.57.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2.005.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de mayo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha, cuatro (04) de junio de 2.012, , presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal sean escuchado el niño en relación al Régimen de Convivencia Familiar, convenido por sus padres”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por el progenitor.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, en horas adecuadas, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y en los fines de semana podrá conducirlo a un lugar distinto de nuestra residencia. En las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas y se intercalaran por ambos padres. Tendrá plena libertad de comunicarse con nuestro hijo telefónicamente, telegráficamente u otros medios.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, los cuales se irán ajustando a medida del incremento del salario mínimo; en los meses de julio y septiembre suministrará lista y útiles escolares, y en el mes de diciembre dos (02) mensualidades adicionales al mes de manutención, para lo cual hace un total a entregar ese mes la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), dichas cantidades de dinero será para cubrir los gastos navideños, propios de esa época. En cuanto a médico y medicina será aportado el 50% por cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Gerardo Rafael González Zambrano y Jhoely del Carmen Moscote Faría, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.945.419 y V-17.480.635, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de julio de 2.002, por ante la Intendencia del municipio Machiques de Périja del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.57.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho días diecinueve (19) del mes de junio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 30, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
GAVR/belkys
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