REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 26.-
Expediente N° 18551.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Gracelys Carola Aguilar Fereira y Daniel Arturo Jaramillo Ojeda.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Gracelys Carola Aguilar Fereira y Daniel Arturo Jaramillo Ojeda, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.624.622 y V-13.296.165, respectivamente, asistidos por la abogada Yvelis Chirinos Oliveth, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.511; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 142.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 673, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuenta con la edad de cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de mayo de 2011 y este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2011, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, los ciudadanos Gracelys Carola Aguilar Fereira y Daniel Arturo Jaramillo Ojeda, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana dentro del horario fijado en común y mutuo acuerdo, el cual es el siguiente: el progenitor podrá pasar diariamente por su hija a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el final de la tarde, cuando la regresará con la progenitora. Los fine de semana, la niña pasará el sábado con el progenitor y el día domingo con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas, feriados y efemérides serán acordados por ambos progenitores. En caso de presentársele alguna enfermeda a la niña, el progenitor podrá, sin ningún tipo de prohibición expresa, entrar al lugar de residencia de la niña para estar con ella y asistirla, para lo cual la progenitora debe prestar toda la colaboración posible para que esto suceda.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, ambos progenitores contribuiran a la manutención de su hija, así como también los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario, épocas navideñas, juguetes, etc. A tal fin se fija una pensión alimentaria equivalente al salario mínimo establecido por ley. Dicha pensión será depositada en la cuenta No. 011601014200058369520 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Gracielys Carola Aguilar Fereira, por el ciudadano Daniel Arturo Jaramillo Ojeda, los veinte (20) días de cada mes. La niña gozará además de una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, la cual, en la medida de lo posible, será provista por el progenitor.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: un vehiculo Marca: Renault; Modelo: Twingo; Tipo: Coupe; Año: 2007; Color: Negro; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9FBC06V057L010491; Serial del Motor: C708Q011393; Matriculado bajo el N°: VCN262, adquirido según Certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el N° 9FBC06V057L010491-3-1; de fecha 10 de febrero de 2011, el cual pasará a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano Daniel Arturo Jaramillo Ortega, razón por la cual deberá entregar a la ciudadana Gracelys Carola Aguilar Fereira la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), por concepto de su aporte en la inicial para la obtención del vehículo, cantidad que será entregada en un plazo no mayor de noventa (90) días. SEGUNDO: todos los bienes muebles que reencuentren dentro del domicilio conyugal, pasarán a ser propiedad de la ciudadana Gracelys Carola Aguilar Fereira. TERCERO: la cuenta por cobrar de Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.600,00) será repartida, cuando sea totalmente liquidada y pagada, entre ambos cónyuges en partes iguales, debiendo recibir la cantidad de Once Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 11.800,00) cada uno.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Gracelys Carola Aguilar Fereira y Daniel Arturo Jaramillo Ojeda, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de junio de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 142, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos Gracelys Carola Aguilar Fereira y Daniel Arturo Jaramillo Ojeda.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 26 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.