REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 56.
Expediente: 17995.
Solicitantes: ciudadanos Ignacio José Hernández Estrada y Elibert Karina Montiel Mesa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.702.777 y V-9.775.709, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), de catorce (14) y siete (079 años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de febrero de 2011, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuye la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes al Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sirviendo el mismo como constancia únicamente de recepción, no prejuzga su contenido.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Ignacio José Hernández Estrada y Elibert Karina Montiel Mesa, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Lennys Villasmil Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.803, en relación con los niños y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), por cuanto ha lugar en derecho y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos, antes identificado, quedando anotada bajo el No. 51, en la carpeta de sentencias interlocutoria. Asimismo ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2011, anotada bajo el No. 37, este Tribunal de Protección, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Revocó por contrario imperio la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, signada bajo el No. 51, de la carpeta de sentencias interlocutorias; y procedió admitir la presente causa como Divorcio con fundamento al articulo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio con fundamento al articulo 185-A del Código Civil luego de consignar los documentos correspondientes, por cuanto ha lugar en derecho y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley. Asimismo ordeno la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2011 se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado ordeno a los ciudadanos Ignacio José Hernández Estrada y Elibert Karina Montiel Mesa, antes identificados, aclarar lo relacionado con la Obligación de Manutención.
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 15 de marzo de 2011, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 15 de marzo de 2011, se evidencia falta de interés procesal atribuida a las partes solicitantes, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Divorcio con fundamentos en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos Ignacio José Hernández Estrada y Elibert Karina Montiel Mesa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.702.777 y V-9.775.709, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
b) Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 56, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 17995.