REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 7590
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JUANA MARIA GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA JUANA JOSEFINA GONZALEZ
DEMANDADO: HENRY ENRIQUE VELA APARICIO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día nueve (09) de Enero de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.720.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.913.711; de igual domicilio, a favor del adolescente de autos.

En la misma fecha el tribunal decreto medida de embargo preventiva sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO como Empacador de la Empresa Protinal Proagro.

En fecha 19 de Enero de 2006, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Enero de 2006 el ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.913.711, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.512, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 26 de Enero de 2006, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.913.711, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.512, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza. En la misma fecha el ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Febrero de 2006 el ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.913.711, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.512, promovió las pruebas que desea valer en el presente juicio.

En la misma fecha el ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.913.711, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.512. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de Febrero de 2006 el tribunal por considerarlo necesario comisiono suficientemente al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva elaborar un Informe Social amplio y detallado en el hogar de las partes del presente proceso.

En fecha 12 de Junio de 2006 se agrego a las actas comunicación contentiva de Informe Social, emanada del Equipo Multidisciplinario, constante de doce (12) folios.

En fecha 31 de Julio de 2006 se agrego a las actas comunicación emanada de Proagro Compañía Anónima, contentiva de la capacidad económica del ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO.

En fecha 01 de Agosto de 2006 el tribunal en virtud de la comunicación emanada de Proagro Compañía Anónima, ordeno oficiar a la misma a los fines de que indiquen el monto específico de las deducciones que le efectúan al ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO.

En fecha 07 de Noviembre de 2006 se agrego a las actas comunicación emanada de Proagro Compañía Anónima, contentiva de la capacidad económica del ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO, en respuesta del oficio N° 2701.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.



PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

-Corre al folio tres (03) de este expediente copia mecanografiada del acta de nacimiento Nro 401 expedida por el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual está referida al nacimiento del adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente en referencia con el ciudadano HENRY ENRIQUE VELA APARICIO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
-Corre al folio trece (13) de la Pieza de Medida de este expediente comunicación emanada de la Empresa Protinal, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al decreto de medida dictadas por este tribunal en fecha 10 de Enero de 2006, y ejecutadas en fecha 19 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que por ante este tribunal fue consignado cheque de gerencia N° 43007253 de Banco Mercantil por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Catorce con 69/100, correspondiente a la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio
-Corre al folio catorce (14) de este expediente, constancia emanada del Consejo Comunal La Trinidad, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, documento privado, contentivo de Planilla de Póliza de Vida, de la misma se evidencia que el ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio para el año 2004-2005 contrato un seguro de vida con Seguros Mercantil, de la cual en caso de muerte el beneficiario es el adolescente de autos la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre al folio diecisiete (17) de este expediente documento privado, contentivo de Recibo de Pago, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre a los folios veintidós (22) al folio treinta y tres (33) del presente expediente, Informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 1037 emanado de este Tribunal de fecha 21 de Febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se concluye lo siguiente: Que el adolescente de autos reside con su progenitora ciudadana Juana Maria González. Que la progenitora se encuentra activa laboralmente, y percibe ingresos de su actividad económica (tejiendo chinchorros), más el monto por pensión de alimento. Que el inmueble que ocupan es tipo rancho propiedad de la abuela materna, construida con materiales de zinc, que se encuentran en buen estado, consta de dos áreas: la primera de uso plurivalente y la segunda utilizada para la durmiendo del grupo familiar. Según fuentes de información la progenitora asiste debidamente a su hijo, éste acude al centro educativo. Que su progenitora persiste en su interés que se mantenga la medida de embargo contra los beneficios socio-económicos del progenitor para garantizar los gastos de manutención de su hijo. Que el progenitor se encuentra activo laboralmente, desempeñándose como Obrero de la Empresa Protinal del Zulia. Que cubre los gastos de manutención de su hijo a través de la medida de embargo impuesta por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Que el inmueble que ocupa con su actual pareja es tipo casa (alquilada). Que el progenitor persiste en su interés que se mantenga la medida de embargo a favor de su hijo, desea que la juez constriña a la progenitora a permitir la relación afectiva con su hijo.
-Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente documento privado, constituido por Constancia de Estudios, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre al folio treinta y ocho (38) de este expediente comunicación emanada por la Empresa Proagro Compañía Anónima, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 19 de fecha 09 de Enero de 2006, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el monto del sueldo diario que devenga el ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio.
-Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, documento privado, constituido por Constancia de Estudios, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente comunicación emanada por la Empresa Proagro Compañía Anónima, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 2701 de fecha 01 de Agosto de 2006, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las deducciones semanales recaídas sobre el sueldo del ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio.
-Corre al folio cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada por la Empresa Proagro Compañía Anónima, acompañada de copias de cheques del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Juana González, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 897 de fecha 09 de Marzo de 2007, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la especificación de los conceptos deducidos al ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio del sueldo que devenga por dicha empresa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Juana Maria González y Henry Enrique Vela Aparicio, con el adolescente de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 401, que corre inserta en auto y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el adolescente de autos.

Ahora bien la ciudadana Juana Maria González en su escrito liberar solicito una pensión de manutención adecuada para su hijo; ahora bien, el ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio, en su escrito de contestación a la demanda ofreció el veinte por ciento (20%) de su sueldo para cubrir la manutención a favor de su hijo, para la época escolar el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo, para la época decembrina el veinte por ciento (20%) de su sueldo y el treinta por ciento (30%) de las utilidades, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.

Al respecto el tribunal para determinar la cantidad de la obligación de manutención toma en consideración la capacidad económica del demandado, las cuales corren insertas en el presente expediente mediante comunicaciones emanadas de la Empresa Proagro Compañía Anónima, previamente valoradas en el presente fallo, las cuales por su fecha de expedición se puede colegir que se encuentran vencidas.

Igualmente quedó demostrado que al demandado de autos le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa Protinal del Zulia, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 34.314,69), dicha cantidad se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco BICENTENARIO en la cuenta de ahorros 0175-0098-81-0060954871, de los cuales se autorizo a la ciudadana Juana González para que retirara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00) a favor del adolescente de autos, quedando en la referida cuenta la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 69/100 (Bs 29.314,69), tal como se evidencia del Control de Consignaciones llevada por este tribunal; dicha totalidad será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de auto, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio no estaba de acuerdo con el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales decretadas por este tribunal; pero no se oponía al cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, asimismo mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2012 el mencionado ciudadano manifestó que ya no labora en la Empresa Protinal y que dicha empresa le hizo entrega del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, y como se encuentra desempleado solicito al tribunal fije una pensión de manutención a favor de su hijo de las cantidades que se encuentran depositadas por ante el tribunal, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; y en virtud de la manifestación realizada por el demandado de autos, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Juana Maria González, en contra del ciudadano Henry Enrique Vela Aparicio, a favor del adolescente de autos, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de las adolescentes de autos, a la condición económica de las partes, Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco BICENTENARIO, en la cuenta de ahorros No. 0175-0098-81-0060954871, a nombre de la ciudadana Juana Maria González, a favor del adolescente de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana Juana Maria González, a retirar la cantidad mensual de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 54/100 (Bs.1.780,54), los primeros diez (10) días de cada mes, en la entidad bancaria antes mencionada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 373; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 7590
IHP/ lp*