REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20781
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS
DEMANDADO: LUIS MANUEL CAMARGO LOBO

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de Febrero de 2012 la ciudadana KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.072.130, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando en representación de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.952.221.

En fecha 28 de Febrero de 2012 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y, c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora.

En fecha 19 de Marzo de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.-19.072.130, asistida por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY QUINTERO, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera el ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 02 de Abril de 2012 el tribunal ordeno decretar medida de embargo provisional sobre el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que percibe el ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, el veinte por ciento (20%) de utilidades, el veinte por ciento (20%) de vacaciones y el veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla.

En fecha 04 de Mayo de 2012 la ciudadana KAIRELYS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.072.130, asistida por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, manifestando que por cuanto el ciudadano Luís Camargo renuncio en la empresa Costa Rosmin y por cuanto el mismo manifiesta que no va a cumplir con la manutención de su hijo, solicito al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Mayo de 2012 el tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ordeno la comparecencia del niño LUIS DAVID CAMARGO PEREZ, a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 14 de Mayo de 2012 la Juez de esta Sala Dra. Inés Hernández Piña escucho la opinión del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres, (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento Nro. 152, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo Pons de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS y el niño de autos quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A N° 22, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos LUIS MANUEL CAMARGO LOBO y KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS, y la Obligación de Manutención con respecto al niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la cual quedo establecida de la siguiente manera: el progenitor se obliga a cancelar puntual y oportunamente todos los gastos relacionados con la alimentación y manutención del niño, estimándose como pensión alimentaría la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, escucho la opinión del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: : “ vivo con mi mama en los pescadores, Luís Lobo ya no es mi papa, porque no esta conmigo, el no trabaja, el iba solamente iba a vigilar una casita, yo quiero es a y mi papa Carlos Colina, que a veces se queda a dormir en mi casa, porque el vive en los Olivos, el Trabaja en Pequiven, mi mama trabaja en el Restaurant la Romana, en el día y llega a las 3 de la mañana, yo no voy para que Luís, porque a mi mama no le gusta, yo salgo muy bien en mis estudios, todas mis cosas las compra mi papa Carlos y mi mama, ellos también compran la comida y pagan la luz de la casa.”
III

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso de autos la ciudadana KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS solicito la Revisión de la Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Articulo 523 de la LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte….”

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS y LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, con el niño de auto, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 152; y demostrado que previamente se estableció un monto para la obligación de manutención a favor del niño de autos, mediante la sentencia de Divorcio 185-A N° 22, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dichos documentos corren insertos en autos y valorados previamente, quedando establecida esta obligación de la siguiente manera: el progenitor se obliga a cancelar puntual y oportunamente todos los gastos relacionados con la alimentación y manutención del niño, estimándose como pensión alimentaría la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00); pero es el caso que los supuestos que dieron origen a la pensión establecida en fecha 10 de Octubre de 2011 han modificado, debido a que es un hecho notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, a los fines de garantizarle al niño de autos un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de que no consta en actas la capacidad económica del ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO; aun así debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por el Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de aumentar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana KAIRELYS KARINA PEREZ VILLALOBOS en contra del ciudadano LUIS MANUEL CAMARGO LOBO, a favor del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados.
b) SE MODIFICA la Obligación de Manutención fijada mediante la Sentencia de Divorcio 185-A N° 22, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Octubre de 2011, en consecuencia, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54). Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo.
c) SE MODIFICA la medida provisional decretada por este tribunal en fecha 02 de Abril de 2012

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha a las 10:05 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 377; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20781
IHP/ lp*