REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18190
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
PARTES: MARIA BELEN FARIA PAOLINI
Apoderada Judicial: PETRA AULAR
JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO
Defensora Ad Litem: MARTHA RIVERO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), le dio el curso de ley correspondiente y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, del ciudadano JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.454.282, presentada por la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.351, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al efecto la solicitante alegó: “…En fecha 23 de agosto de 2008 contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.282, procreando una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya fecha de nacimiento fue el 02 de Noviembre de 2008. Pero es el caso, que desde el día martes nueve (9) de junio de 2OGÇ, mi cónyuge arriba identificado salio en horas de la mañana, comunicándonos por ultima vez vía telefónica a las 5 de la tarde del mismo día, hasta la fecha no se a vuelto a saber de el, indagué y al no tener información sobre su persona acudí a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 11 de junio de 2009, encontrándose ausente desde la fecha indicada…"
En fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana Maria Faría Paolini, asistida por la abogada en ejercicio Petra Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.226, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 18 de Marzo de 2011, en cuya pagina 5 se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero. En esa misma fecha confirió poder apud acta ala referida abogada.
En fecha 05 de Abril de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 02 de Abril de 2011, en cuya pagina 5 se encuentra publicado el segundo cartel de citación del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 25 de Abril de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 17 de Abril de 2011, en cuya pagina 5 se encuentra publicado el tercer cartel de citación del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 04 de Mayo de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 02 de Mayo de 2011, en cuya pagina 7 se encuentra publicado el cuarto cartel de citación del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 18 de Mayo de 2011, en cuya pagina 6 se encuentra publicado el quinto cartel de citación del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 07 de Junio de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 03 de Junio de 2011, en cuya pagina 7 se encuentra publicado el sexto cartel de citación del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 22 de Junio de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre Defensor Ad Litem al ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, la abogada Martha Rivero, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora Ad litem del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, quien aceptó el referido cargo y presto el juramento de ley correspondiente en fecha 04 de Octubre de 2011.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la abogada Petra Aular, actuando con el carácter de autos, solicitó se libren recaudos de citación de la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas Boleta de Citación de la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, dio contestación a la presente solicitud en la explano lo siguiente: “…Tomando en cuenta que la dirección aportada por la parte actora resultó el Sector Santa Rosa de Tierra, Avenida 13, Conjunto Residencial Agua Linda, apartamento 78, me dirigí a la misma, en donde fui atendida por una ciudadana quien se identificó como la conserje del edificio, refiriéndome que el ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO no residía en el edificio, aunque “había escuchado que estaba preso o algo así” . Sin embargo, ingresé los datos de mi defendido a la página web del Consejo Nacional Electoral, en donde se suministra que el citado ciudadano reside en la Avenida 69B, frente a la Urbanización el prado. (Anexo “A”). Tomando los datos del ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ubique en la página del Tribunal Supremo de Justicia que el 28 de Febrero de 2008 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, dictó resolución de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al referido ciudadano, el cual está condenado a sufrir la pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en dicho régimen, entre otras cosas, se le ordena al condenado, a mantenerse en su lugar de residencia “Urbanización Zapara, Calle 54, N° 05-56, Sector El Milagro, Municipio Maracaibo”. (ANEXO “8”). En vista de la dirección aportada me trasladé a la misma, en la que un vecino del sector me refirió que el ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, “estaba fugado”, por lo que en consecuencia, busqué en la Internet alguna revocatoria del anterior permiso, el cual fue dictado el 25 de Noviembre de 2009, por el Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, por cuanto mi defendido se encuentra incumpliendo con el régimen que le fue impuesto, en consecuencia se ordena la aprehensión del mismo. (ANEXO “C”). En consecuencia de lo antes expuesto y corno quiera que a pesar de todas las gestiones realizadas para ubicar a mi defendido, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, me resultó imposible su localización, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: En aras del ejercido del Derecho a la Defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Normas Adjetivas, a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes y términos la demanda incoada en contra de mi defendido por carecer esta de fundamentos de Derecho, así corno también son falsos los hechos narrados en la demanda. De igual forma asumo mi compromiso por las funciones en mi recaída e informo al Tribunal que seguiré realizando todas las gestiones que sean pertinentes para localizar a mi defendido y a sí realizar una mejor defensa en los actos procesales subsiguientes…”
Previa notificación de las partes, en fecha 17 de Mayo de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana Maria Faría Paolini, asistida por la abogada en ejercicio Petra Aular, ya identificada y la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, la prueba de informe y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que de examinan a continuación:
A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 335 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 23 de Agosto de 2008, los ciudadanos Maria Faría Paolini y José Virgilio Bravo Acurero, contrajeron Matrimonio Civil, evidenciándose la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos B) Copia certificada del acta de nacimiento N° 101 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento está referido al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso y la niña antes mencionada; siendo apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. C) Copia Simple y Original de Denuncia formulada por la ciudadana Maria Faría Paolini, en fecha once (11) de Junio de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) - Subdelegación Maracaibo, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que constituyen indicios de la presunción de ausencia del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero. D) Copias Impresas de las resoluciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fechas veintiocho (28) de Febrero de 2007 y veinticinco (25) de Noviembre de 2009, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que al ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, le fue librada orden de aprehensión por incumplir con el régimen especial de supervisión que le fuera impuesto, como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto se encuentra condenado a sufrir la pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. E) Copia Impresa de consulta de datos del Registro Electoral del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, la cual posee valor probatorio por tratarse de documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la última dirección en la que habita el referido ciudadano.
II
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico patrio distingue tres fases para el régimen ordinario de ausencia, claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, del Código Civil, a saber: Sección 1. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. Efectos de la Declaración de Ausencia; en la que, en la primera de ellas, es decir la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción “iuris tantum”, o sea que admite prueba en contrario; siendo oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este orden de ideas, el artículo 418 del Código Civil dispone, lo siguiente:
Articulo 418: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
De la norma antes transcrita, se colige las dos circunstancias que deben concurrir para que proceda la presunción de ausencia de una persona, a saber: A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencias; y B. Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.
Por otra parte, los artículos 262 y 420 del Código Civil, expresan los elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un sólo progenitor, como efecto de la declaratoria de ausencia de uno de los progenitores; en los siguientes términos:
Articulo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, e1 otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.”
El legislador ha definido a la Patria Potestad como la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.
En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
Así pues, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los atributos que comprende la patria potestad, tales como son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tales disposiciones, se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:
Articulo 264: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."
Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por las partes, como son copia certificada de acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo filial de los ciudadanos Maria Faría Paolini y José Virgilio Bravo Acurero, con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad de la misma corresponde a ambos progenitores como lo estatuye el artículo 261 del Código Civil, antes trascrito; del mismo modo de la denuncia formulada por la prenombrada ciudadana en fecha once (11) de Junio de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) - Subdelegación Maracaibo, relacionada con la desaparición del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, cuyo valor probatorio se encuentra supra indicado y de las resoluciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante las cuales se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano en referencia, por el incumplimiento del régimen especial de supervisión que le fuera impuesto, como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto se encuentra condenado a sufrir la pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se demostró que en el presente caso se han cubiertos los extremos señalados por el ordenamiento jurídico patrio para que proceda la presunción de ausencia del ciudadano José Virgilio Bravo Acurero, titular de la cédula de identidad N° V-10.454.282, y así debe declararse; en consecuencia, se legitima a la referida ciudadana para que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 420 del Código Civil ejerza provisionalmente en forma unilateral la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Presunción de Ausencia del ciudadano JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10454.282, formulada por la ciudadana MARIA FARÍA PAOLINI, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 420 del Código Civil, se legitima a la referida ciudadana para que ejerza provisionalmente en forma unilateral la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 372. La Secretaria.-
Exp. 18190
IHP/mg*
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